Al
tiempo que el Gobierno Argentino está sentando las bases
para una Agenda Digital que defina las estrategias en
torno a la utilización de tecnologías de la información y
las comunicaciones, y analizando cuales son los pasos a
seguir para una mayor inclusión de la ciudadanía en la
Sociedad de la Información, en algunos tribunales
Argentinos se han visto recientemente, decisiones
judiciales (medidas cautelares), que atentan tanto contra
la libertad de expresión y acceso a la información como
contra el desarrollo futuro de Internet en el país,
impactando en el desarrollo y la inversión local en
conectividad y servicios de la sociedad de la información.
En algunos casos nos encontramos con
acciones judiciales trabadas contra buscadores de
Internet, que intentan responsabilizarlos por contenidos
existentes en páginas Web de terceros, sobre las cuáles,
claramente, éstos no tienen control y son totalmente
ajenos a los contenidos que se publican.
Estas acciones, claramente, obedecen
a la oportunidad que representa la falta de un marco legal
específico que regule éstos temas y muchas veces, el
desconocimiento técnico del funcionamiento de Internet y
muchos de los servicios de la sociedad de la información.
Un tema ya resuelto hace más de 12
años. La experiencia internacional.
La cuestión de la responsabilidad de
los diferentes intermediarios de Internet, categoría que
engloba a las empresas de telecomunicaciones, los
proveedores de acceso a Internet (ISPs), los proveedores
de Hosting (alojamiento de datos), las plataformas de la
web 2.0 (blogs, plataformas de video, fotos y demás
contenidos) y también los directorios y buscadores de
Internet, ha sido un tema ampliamente debatido hace más de
12 años.
Como resultado de este debate se han
fijado una serie de principios que protegen a los
diferentes intermediarios de Internet por reclamos de
contenidos que les son ajenos y sobre los cuáles no tienen
posibilidad de tener control alguno.
En Estados Unidos éste principio fue
establecido en el año 1996 en la sección 230 (c) (1) de la
Communications Decency Act (Ley de Decencia en las
Comunicaciones), estableciendo que los diferentes
proveedores y usuarios de servicios informáticos
interactivos son inmunes a los reclamos de responsabilidad
por información publicada por otros. Este principio ha
sido una de las piedras angulares para el florecimiento de
la industria de Internet en ese país, y no es casual que
los principales servicios de la sociedad de la información
provengan de una jurisdicción que protege a éstas
industrias de reclamos infundados.
En Europa ésta cuestión se resolvió a
nivel comunitario, en el año 2000 mediante la Directiva
2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Europa. En
su sección cuarta establece claramente los niveles de
responsabilidad de los diferentes intermediarios de
Internet. La Directiva conocida como de Comercio
Electrónico, establece dos principios fundamentales:
Principio de “mera transmisión”, que
establece que en la prestación de servicios de la sociedad
de la información, no se pueda considerar al prestador de
servicios responsable de los datos transmitidos, alojados
o almacenados temporalmente, en la medida de que el
prestador de servicios no haya originado él mismo la
transmisión, no haya modificado o seleccionado la
información o tenga conocimiento efectivo de la actividad
ilícita, fundado en una resolución de autoridad competente
que le de tal carácter a un contenido determinado.
Principio de “inexistencia de
obligación general de supervisión”, que releva a los
prestadores de servicios de una obligación general de
supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una
obligación general de realizar búsquedas activas de hechos
o circunstancias que indiquen actividades ilícitas,
respecto de los servicios que prestan.
Estos conceptos han sido también
receptados legislativamente en Latinoamérica. En Chile, el
Proyecto de Ley No. 5393 modificatorio de la Ley 17336 de
Propiedad de Intelectual, incluye el principio de
inmunidad de responsabilidad de los intermediarios de
Internet, la necesidad de una notificación judicial para
la eliminación de contenido infractor y el principio de
inexistencia de obligación general de supervisión. Este
proyecto tiene media sanción en la cámara Diputados y
actualmente se encuentre en análisis en el Senado Chileno.
En Argentina, estos principios
también fueron acogidos en el proyecto de Ley de Comercio
Electrónico, presentado por el entonces Senador Jorge
Capitanich (Expediente Número 3812/06), con especial
referencia a los buscadores y directorios. El proyecto
establece que un intermediario de Internet tendrá
conocimiento efectivo de qué contenido o información, que
almacena, remite o referencia, es ilícito o de que lesiona
bienes o derechos de un tercero, solamente cuando un
órgano competente (un juez) haya declarado la ilicitud de
tal contenido o información, ordenado su retiro o
imposibilitado su acceso y que tal decisión haya sido
debidamente notificada al intermediario de Internet.
A la luz de los recientes
acontecimientos y a efectos de dotar de seguridad jurídica
a los diferentes operadores de servicios de la sociedad de
la información, resulta evidente la necesidad de fomentar
un marco regulatorio acorde con las tendencias
legislativas internacionales y adecuados a nuestra
tradición jurídica de modo que orienten a nuestros
magistrados en la resolución de temas con complejidades
técnicas, desalienten el inicio de acciones judiciales
estériles que no resuelven el problema de contenidos
dañinos en Internet y que solo generan gastos innecesarios
los diversos intermediarios de Internet (grandes y
pequeños), generando interferencias no deseadas de mercado
que pueden resultar en una contracción en la oferta de
servicios o en una suba en los costos de los mismos, que
al final del día terminará perjudicando a los usuarios.
¿Derecho a la intimidad o censurada
indiscriminada?
Funcionarios públicos, también han
solicitado por la vía judicial a los principales
buscadores de Internet la remoción de “todo resultado de
búsqueda”, que pueda estar asociado con su nombre,
eliminando así cualquier vinculación a medios
periodísticos, páginas de opinión, publicaciones en línea,
sitios del gobierno nacional donde exista información
pública del funcionario o inclusive el mismo sitio Web del
poder judicial donde el funcionario en cuestión desempeñe
sus funciones (todos estos sitios totalmente ajenos a los
buscadores que se demandan). Esta medida cautelar resulta
a todas luces desproporcionada, ya que niega a toda la
sociedad de la posibilidad de informarse sobre el actuar
de un funcionario público, sin hacer un análisis previo de
que contenidos pueden resultar difamatorios y ordenar
específicamente la remoción de ciertos contenidos que
puedan vulnerar los derechos del funcionario.
De esta manera, un funcionario
judicial intenta de manera indirecta censurar todo
contenido existente o por ser publicado que pueda estar
relacionado con las tareas que desempeña cómo funcionario
público, vulnerando derechos tan importantes como el
acceso a la información, la libertad de prensa, la
libertad de expresión, la abolición de la censura previa y
la transparencia en la función pública. Resulta
sorprendente que un funcionario judicial haya iniciado
esta acción y que otro funcionario judicial la haya
acogido en flagrante violación nuestra Constitución
Nacional, la Convención Americana de Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica)1, también de rango
constitucional, leyes nacionales que consagran a Internet
amparada en el principio de Libertad de expresión, entre
otras normativas.
Resulta
interesante rescatar lo establecido en la Declaración de
Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, en particular los
principios 5 y 10:
Principio 5. La censura previa,
interferencia o presión directa o indirecta sobre
cualquier expresión, opinión o información difundida a
través de cualquier medio de comunicación oral, escrito,
artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por
la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas
y opiniones, como así también la imposición arbitraria de
información y la creación de obstáculos al libre flujo
informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.
Principio 10. Las leyes de privacidad
no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión
de información de interés público. La protección a la
reputación debe estar garantizada sólo a través de
sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida
sea un funcionario público o persona pública o particular
que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de
interés público. Además, en estos casos, debe probarse que
en la difusión de las noticias el comunicador tuvo
intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se
estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con
manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o
falsedad de las mismas.
La Estrategia del Avestruz
¿Por qué la solicitud de remoción de
un resultado de búsqueda, por si sola, no soluciona el
problema de un contenido dañino a los intereses de una
persona determinada y puede generar mayores problemas para
la persona en cuestión?
Solicitar la remoción de una
resultado de búsqueda a un motor de búsqueda determinado,
sin remover el contenido del servidor o los servidores de
Internet donde se encuentra alojado, no solucionará el
problema, ya que el contenido lesivo seguirá estando
disponible en la red y podrá ser ubicado por otros
buscadores o a través de hipervínculos desde otras
páginas, banners, e-mails y spam.
Las medidas cautelares que ordenan
este tipo de remoción no solucionan el problema de la
persona afectada, el contenido dañino sigue existiendo,
los autores del mismo cada vez se sienten más impunes ya
que la justicia está enfocando sus esfuerzos hacia el
lugar equivocado, y se favorece la generación de
buscadores específicos para contenidos ilegales. Las
investigaciones que posibilitarían desmantelar redes de
prostitución no se inician, a expensas de empresas
establecidas que no tienen responsabilidad alguna ni
control sobre éstos contenidos.
Estas decisiones, además de generar
grandes inconvenientes y costos a las empresas de Internet
tienen un efecto distorsivo del mercado y sientan un
precedente muy peligroso que puede redundar en el
desaliento de la inversión en el sector. En un país donde
necesitamos fomentar el desarrollo de Internet, decisiones
como estas conspiran claramente contra estos objetivos.
Lo único que se está haciendo aquí es
guardar el polvo bajo la alfombra. Se crea esta ilusión de
que lo que no encuentro fácilmente no existe. De la misma
manera que hace el avestruz que cuando algo lo aqueja
esconde su cabeza en el piso, sin darse cuenta que deja a
merced de sus predadores otras partes más vulnerables.
Ademas se trata de responsabilizar a
alguien que no creó el contenido, que no tiene
responsabilidad por su generación, que no tiene la
capacidad ni le corresponde juzgar si un contenido
determinado falta a la verdad u ofende a alguna persona
determinada y que además está prestando un servicio muy
valioso a la comunidad.
Solamente los órganos competentes
(los jueces), son quienes deben declarar la ilicitud de
los contenidos, ordenar su retiro o imposibilitar su
acceso, o declarar la existencia de la lesión de derechos,
comunicando dichas resoluciones al intermediario de
Internet para que este pueda tener un conocimiento
efectivo de un contenido dañoso y proceder a la remoción
de los mismos.
Asimismo, los buscadores resultan una
herramienta fundamental para permitirles a los supuestos
damnificados identificar donde se están y quines son los
verdaderos generadores del problema.
Entre los principios que rigen el
actuar de Google está el principio de que “es posible
obtener ingresos actuando de forma ética”, y dentro de
Google honramos éste principio brindándole a los usuarios
diferentes herramientas para que su experiencia en
Internet sea lo más placentera posible.
Asimismo, colaboramos con la justicia
ante pedidos de remoción de contenidos dañinos o lesivos
que sean acorde a derecho. Sin embargo, cuando detectamos
que ciertas decisiones judiciales: (i) no tienen un
fundamento adecuado; (ii) son de imposible cumplimiento
(debido por ejemplo a un desconocimiento técnico); (iii)
son desproporcionados para el fin buscado (Por ejemplo, se
solicita eliminar “toda” referencia al mejor jugador de
fútbol de todos los tiempos, para evitar que pueda
accederse a “algún” contenido dañino, privando así a la
sociedad toda de conocer su trayectoria); (iv) o afectan
derechos de nuestros usuarios que son universalmente
protegidos como el de la libertad de expresión, abolición
de la censura previa, acceso a la información o
privacidad, en esos casos nos arriesgamos a apelar estas
decisiones, incluso cuando nos sería más simple
obedecerlas.
Esto no se trata de una simple e
injustificada desobediencia, sino es parte del proceso de
educar a nuestros magistrados, legisladores y funcionarios
sobre los nuevos desafíos legales y regulatorios que
presenta este nuevo paradigma de la sociedad de la
información, preservar a Internet como una plataforma
libre y abierta para el intercambio de ideas e
información, garantizar la libertad de expresión y el
libre pensamiento y a su vez cumplir con el primero de
nuestros principios “Lo más importante es pensar en el
usuario”.
1 Artículo 13. Libertad de
Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de
su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto
en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa
censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben
estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias
para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede
restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o
particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la
difusión de información o por cualesquiera otros medios
encaminados a impedir la comunicación y la circulación de
ideas y opiniones.
Pedro Less
Andrade, Gerente de Asuntos Gubernamentales y Políticas
Públicas, Latinoamérica de Google.
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