10 de Marzo de 2009
El
secretario del Sindicato Único de Trabajadores de Edificios Renta y Horizontal
(SUTERH), Víctor Santa María continuó con sus chicanas y amenazas a los
consorcistas, como veníamos señalando en notas anteriores, que "está prohibido
por ley vender o alquilar la vivienda que tienen destinada a los encargados y
sus familias. Si los consorcios lo hacen, perderán juicios millonarios".
“Miente miente que algo
quedará”, la triste y lamentable frase que solía utilizar Joseph Goebbels,
ministro de Propaganda nazi parece ser también el leitmotiv del dirigente de
los porteros.
Las consultas de los
lectores de Asteriscos.Tv a quienes agradezco sus
pedidos para que profundice en el tema y busque “la ley” me motivó a hacerlo y
“descubrir” que lisa y llanamente no existe tal ley. Es otro apriete de Santa
María preocupado por la tendencia creciente de los consorcistas hartos de los
abusos del SUTERH, al que ningún aumento o
prebenda le parece suficiente.
Es más, por aquello de “no
aclares que oscurece”, en muchas de las próximas asambleas de consorcios que
generalmente comienzan durante este mes, se incluirá este tema para su
tratamiento. Está motorizado por la gran cantidad de consultas de los
propietarios.
Osvaldo Loisi, presidente de la Fundación Liga del Consorcista de la Propiedad
Horizontal explicó que “es posible la venta de la vivienda del portero,
porque esa vivienda es de propiedad del condominio, es decir del conjunto de
propietarios. Ellos pueden, legítimamente, decidir en asamblea alquilar o
vender esas comodidades”. (ver artículo 8 de la Ley
13.512 de Propiedad Horizontal y otras fuentes legislativas)
En lo referente a las
mayorías requeridas para adoptar esas medidas, “es preciso aclarar que
cualquier decisión adoptada por TODOS los propietarios reunidos en asamblea,
es válida, a menos que esté específicamente prohibida por las leyes”, dijo
Loisi.
Y añadió que “en este
caso, no existe ley alguna que prohíba adoptar decisiones sobre un inmueble a
la totalidad de sus dueños. Tampoco podría existir tal disposición, desde que
estaría violentando el derecho de propiedad, garantizado por la Constitución
Nacional”.
Las dudas surgen en el
caso de que no se reúnan los votos de la totalidad de los propietarios
reunidos en asamblea. En ese supuesto, la venta de la portería resulta
absolutamente imposible.
Luego de la venta de la
portería “será necesario hacerse cargo de la reforma del reglamento de
copropiedad y administración que ello implica, pues será preciso atribuirle a
dicha unidad un porcentual como cualquier otra unidad funcional”, explicó
Loisi.
En cambio, si se pretende
alquilarla con el propósito de abaratar costos. “Entendemos que se trata de un
acto de administración y no de disposición, la locación es perfectamente legal
cuando la asamblea lo decide por más de la mitad de la totalidad de los
propietarios del inmueble”.
Finalmente, es importante,
aseguró Loisi que, “desaparecida la portería, el edificio deberá contar de
todos modos con un sanitario adecuado para quien desempeñe eventualmente las
tareas de limpieza y todas las inherentes a un encargado o ayudante, ya sea de
media jornada o jornada completa, para no arriesgarse a sufrir un planteo
laboral”.
Y ahora qué más …
Fuentes
Legislativas:
El
artículo 8 de la ley 13512 de Propiedad Horizontal - Los propietarios
tienen a su cargo en proporción al valor de sus pisos o departamentos, salvo
convención en contrario, las expensas de administración y reparación de las
partes y bienes comunes del edificio, indispensables para mantener en buen
estado sus condiciones de seguridad comodidad y decoro. Están obligados en la
misma forma, a contribuir al pago de las primas de seguro del edificio común y
a las expensas debidas a innovaciones dispuestas en dichas partes y bienes
comunes por resolución de los propietarios, en mira de obtener su mejoramiento
o de uso y goce más cómodo o de mayor renta.
CÓDIGO
CIVIL: CONDOMINIO
Art.2700.- No conviniendo alguno de los condóminos en cualquiera de
estos expedientes, ni usando del derecho de pedir la división de la cosa,
prevalecerá la decisión de la mayoría, y en tal caso dispondrá el modo de
administrarla, nombrará y quitará los administradores.
Art.2705.- La mayoría será absoluta, es decir, debe exceder el valor de
la mitad de la cosa. No habiendo mayoría absoluta nada se hará.
Art.2706.- Habiendo empate y no prefiriendo los condóminos la decisión
por la suerte o por árbitros, decidirá el juez sumariamente a solicitud de
cualquiera de ellos con audiencia de los otros.
Art.2713.- El destino de la cosa común se determina no habiendo
convención, por su naturaleza misma y por el uso al cual ha sido afectada.
Art.2715.- Habrá también indivisión forzosa,
cuando la ley prohíbe la división de una cosa común, o cuando lo prohibiere
una estipulación válida y temporal de los condóminos, o el acto de última
voluntad también temporal que no exceda, en uno y en otro caso, el término de
cinco años, o cuando la división fuere nociva por cualquier motivo, en cuyo
caso debe ser demorada cuanto sea necesario para que no haya perjuicio a los
condóminos. Sofía Wachler. |