17 de Junio de 2008
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El prolongado conflicto entre el campo y el Gobierno
ha llegado a suscitar en la sociedad una seria
preocupación de futuro, atendiendo al modo de
resolver las tensiones que naturalmente surgen en el
devenir de una comunidad democrática. Hay una
extendida percepción de que el conflicto no era
inevitable, que resultaba de fácil solución si
existía disposición para hacerlo, en lugar de
propiciar con negativas una puja interminable, como
si entre el Poder Ejecutivo y un vasto sector de la
población pudieran admitirse, en términos de
seriedad y decencia, aspiraciones de victoria, como
quien pretende derrotar a un enemigo.
En el cruce de argumentos esgrimidos desde uno y
otro lado, se advierte con sorpresa la escasa
importancia que hasta ahora se asigna, para resolver
el diferendo, a la Constitución Nacional. El
consenso básico de una comunidad se encuentra en su
Constitución, ella refleja los sentimientos y
valores compartidos por todo el pueblo, fija los
grandes objetivos de un país, los derechos de los
habitantes, y establece la manera en que deben
ejercer el poder las autoridades, al imponer límites
y distribuir las competencias de cada órgano para
evitar lesiones a esos derechos.
Sin embargo, en estos largos meses de debate, y
hasta de enfrentamiento, pocas voces han invocado
como bandera de la República el contenido de la
Constitución, para buscar en ella alguna pauta que
permita juzgar y resolver sobre la validez de la
resolución Nº 125 del Ministerio de Economía, origen
del conflicto.
La respuesta de la Constitución Nacional es
inequívoca sobre el tema en debate y de ella surgen
dos vicios de inconstitucionalidad que afectan a
dicha resolución:
La fijación de los derechos de exportación -impuesto
aduanero- sólo puede ser hecha por ley del Congreso
y esta atribución no puede ser delegada en el Poder
Ejecutivo. Esta conclusión no admite errores de
interpretación, surge literalmente de varias
disposiciones de su texto (art. 4, 9, 17, 52, 75
inc. 1, 76), que incluso condena a la nulidad
absoluta e insanable los actos del Ejecutivo que
invadan dicha zona de reserva legislativa (art. 99,
inc. 3).
La Corte Suprema ha ratificado reiteradamente que
sólo el Poder Legislativo puede "establecer
impuestos, contribuciones y tasas", y que esa
facultad no puede ser delegada en el Ejecutivo (por
ejemplo, fallo "Salcro SA" del 21-10-2003, entre
tantos otros).
De manera que la resolución 125 está afectada de
inconstitucionalidad en razón de su origen. Este
vicio no queda salvado por el art. 755 del Código
Aduanero, dictado por el último gobierno militar,
cuando no existía el Congreso y en el pensamiento de
los dictadores de entonces no volvería a existir
(norma que ahora es invocada como fundamento de la
resolución 125), puesto que, justamente, dicho art.
755 está en contradicción con las disposiciones de
la Constitución que hemos citado.
Pero, además, los porcentajes de las "retenciones
móviles" pueden violar el principio de no
confiscatoriedad, de acuerdo con la interpretación
que, desde hace ya largos años, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación realiza del art. 17 de la
Constitución, al considerar confiscatorio todo
tributo superior al 33% de la propiedad o la renta.
De manera que, en tanto la retención supere ese
porcentaje, la disposición puede ser declarada
inconstitucional por confiscatoria, conforme a la
doctrina de nuestro máximo Tribunal.
Que sean los representantes del pueblo, los
legisladores, quienes pueden decidir sobre los
tributos, y no un rey o un presidente, no es una
solución novedosa. En los antecedentes remotos del
constitucionalismo, la cédula que Juan Sin Tierra
otorgó a los nobles ingleses, el 15 de junio de
1215, ya disponía que el rey no podía exigir
auxilios financieros ( aid ) sin el consentimiento
general. Más claramente, el art. 4 del Bill of
Rights, de 1689, establecía que recaudar dinero para
uso de la Corona sin concesión del parlamento es
ilegal.
Esta regla es seguida por las constituciones del
derecho continental y de América, y es una piedra
basal de la República, frente a las concepciones
absolutistas.
La razón es clara. Para evitar el abuso de un
gobernante en la fijación de gravámenes y
contribuciones es necesario que sea el pueblo, por
medio de sus representantes, quien lo decida. Ello
permite la libre discusión acerca de su necesidad y
cuantía, y arribar a los consensos necesarios para
que las decisiones tengan suficiente legitimidad.
La determinación, entonces, de los derechos de
exportación, su monto, la eventual distribución de
parte de esos ingresos a las provincias y
municipios, son cuestiones que, en un régimen
democrático, deben ser discutidas y sancionadas por
los representantes del pueblo en asamblea, es decir,
en el Congreso de la Nación, no por medio de la
decisión unilateral de un ministro o secretario del
Poder Ejecutivo.
Las normas procesales permiten plantear la
inconstitucionalidad por medio de una simple acción
declarativa, que sin incurrir en el fárrago de
pruebas que entorpecen los juicios en los que se
discuten hechos, sólo exige un examen jurídico, ya
que se trata de una cuestión de puro derecho: el
análisis de constitucionalidad de la resolución que
impuso las retenciones.
De manera que, en este conflicto que tanto daño le
está haciendo a gran parte de la población
argentina, se debe tener como guía el sensato,
civilizado y pacífico camino que, por encima de los
individuos, las circunstancias y las pasiones, nos
ofrece a todos, por intermedio de la Justicia, la
Constitución Nacional. Por Gustavo Bossert y Ricardo
Gil Lavedra
Para LA NACIÓN, reproducción
textual , Gustavo Bossert integró la Corte Suprema
de Justicia de la Nación; Ricardo Gil Lavedra fue
ministro de Justicia.
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