29 de junio de 2004
Los barrios cerrados y clubes de campo, etc tienen como objetivo que las familias puedan compartir un estilo de vida en contacto con la naturaleza.
La necesidad de regular esta forma de convivencia se asemeja a los consorcios de propietarios que se regulan por la ley 13.512 de propiedad horizontal donde los habitantes tienen delimitados sus derechos por los Reglamentos de Copropiedad y por los reglamentos internos.
En forma similar, los barrios cerrados, etc, fijaron sus reglas para la convivencia y pautas para utilización correcta y coherente de las instalaciones deportivas.
Las reglas se establecen en los reglamentos, especialmente en los internos, para la sana y sin conflictos práctica de deportes, con atuendos ya estipulados y el uso de todas las instalaciones.
Erróneamente en algunos barrios privados se quiso implantar las mismas modalidades de sanciones que en los Clubes de barrio que son Asociaciones Civiles.
Pero en estas Entidades hay una Comisión Directiva con un Tribunal de Disciplina o Comisión de Orden Interno, que pueden, en algunos casos, imponer multas a sus asociados, suspensiones y hasta expulsiones en casos más graves.
En el club, hay asociados y aceptan cumplir los estatutos, esa es la condición para asociarse, y no es propietario, es asociado.
En el barrio cerrado y la generalidad de los emprendimientos, como en los consorcios, se tiene la propiedad o sobre la unidad funcional y copropietario sobre el terreno y todas las cosas de uso común.
En el Colegio de Escribanos, en cumplimiento de la Primera Jornada de la Federación de Clubes de Campo celebrada en 1998, las opiniones estaban divididas pues se ha dicho:
"Los clubes de campo sujetos a propiedad horizontal, del mismo modo que los consorcios, sus órganos no pueden imponer sanciones (a los consorcistas), sino que deben acudir a los tribunales de justicia, conforme a la ley 13.512".
Otra moción determinó que: "El poder disciplinario debe ser previsto en los Reglamentos de Copropiedad respecto a la fijación de sus sanciones, por lo que el consorcista está sometido a una relación asociativa que permite al órgano directivo interno imponer sanciones".
Hay autores que opinan que:
"la adopción del sistema de la ley 13.512 deja en pie dos problemas de difícil adaptación al régimen de propiedad horizontal: la posibilidad de aplicar sanciones a los copropietarios dentro del marco interno del consorcio y la de controlar a quienes se incorporen al mismo, mediante el derecho de admisión".
Es importante destacar que en la ley 13.512 en su art.6, incisos a) y b) determina que hay:
prohibiciones expresas para los propietarios y-o ocupantes que perturben con "ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los vecinos". Si dichas normas son transgredidas se puede accionar judicialmente por las denominadas acciones del art.15 de la ley 13.512, mediante las cuales "el representante o los propietarios afectados formularán la denuncia correspondiente ante el juez competente."
El régimen disciplinario de las asociaciones no puede ser aplicado cuando el country club está afectado a la ley 13.512 y precisamente, porque ya el mencionado art.15 de dicha ley, dispone la posibilidad de recurrir a la justicia en caso de transgresiones, de ese modo estarían exceptuados los copropietarios, del orden interno o de la justicia de dichas asociaciones. La cuestión es saber si esa justicia interna de los clubes de campo no encuadrados en la ley de propiedad horizontal garantiza el debido proceso, para evitar las injusticias o el abuso de derecho que en algunos casos se han cometido.
De todos modos el Reglamento de Copropiedad en muchos casos contiene normas que permiten el ejercicio del poder disciplinario dentro del country y determina a su vez el órgano competente que se señalará como autoridad de aplicación de sanciones.
Al aplicar sanciones, como la expulsión de un asociado/propietario, habría que analizar si ello es admisible, porque el expulsado es un titular de dominio de un inmueble, y se estaría restringiendo un derecho constitucional.
Por ello es de debate la pretensión de los clubes de campo, sometidos al régimen de la ley 13.512, de imponer un derecho de admisión porque implicara violar el derecho real de propiedad horizontal.
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