Hacer los derechos realidad:
El deber de los Estados de abordar la violencia contra las mujeres
6 de diciembre de 2004

Amnesty International Publications
First published in 2004 by
Amnesty International Publications
International Secretariat
Peter Benenson House
1 Easton Street
London WC1X 0DW
Reino Unido
http://www.amnesty.org
© Copyright Amnesty International Publications 200

 La violencia contra las mujeres es un escándalo de derechos humanos a escala mundial. Desde que nacen hasta que mueren, tanto en tiempo de paz como en la guerra, las mujeres se enfrentan a la discriminación y la violencia del Estado, la comunidad y la familia. 
 
En el presente informe se analiza el deber legal que tienen los Estados de tomar medidas para abordar la violencia contra las mujeres, deber que han de asumir cualquiera que sea la identidad de la víctima o del autor de la violencia –padre, esposo, compañero, colega, desconocido, agente de policía, combatiente o soldado– y cualquiera que sea el contexto –guerra o paz, el hogar, la calle o el lugar de trabajo– en que se comete. 
  
Conocer las obligaciones de los Estados puede serles útil en su trabajo a quienes se esfuerzan por erradicar la violencia contra las mujeres. Las referencias al derecho internacional pueden ser de interés para las mujeres sobrevivientes de la violencia que presionan para conseguir mejores servicios, para los abogados que trabajan en causas penales o civiles y para las organizaciones que defienden los derechos de las mujeres y se esfuerzan por conseguir cambios en las leyes y las políticas.
 
Las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia, y, en virtud del derecho internacional, los Estados tienen el deber de hacer este derecho realidad.
 
Hacer los derechos realidad
 
El deber de los Estados de abordar la violencia contra las mujeres
 
La ONU advirtió que 529.000 mujeres mueren cada año por falta de acceso a servicios de salud sexual y reproductiva, y que 350 millones de parejas carecen de atención médica en esa especialidad.
 
Corresponde a los agentes grandes y pequeños hacer que las mujeres estén seguras. Pero son fundamentalmente las naciones las que deben asumir el reto que se les plantea y tratar la violencia contra las mujeres como la pandemia mundial que es. De lo contrario, los progresos realizados por las mujeres no podrán mantenerse. Este esfuerzo precisa de un compromiso político como el contraído para detener devastadoras enfermedades como la viruela o la polio. Será necesario un esfuerzo sostenido como el empleado para modificar conductas y actitudes sociales tan distintas como el hábito de fumar y la costumbre de vendar los pies. Poner fin a la violencia contra las mujeres no debe ser menos importante. Es el más universal e impune de todos los delitos. El éxito ofrecerá una nueva perspectiva de cooperación internacional, un desarrollo más equitativo y un mayor compromiso para con los derechos humanos. Permitirá a las mujeres vivir con libertad y dignidad.
 
Teniendo en cuenta que la violencia doméstica es infligida por particulares, para calibrar el deber de los Estados en relación con la violencia en la familia se ha utilizado la norma de diligencia debida derivada de la doctrina del derecho internacional. A fin de proteger los derechos humanos de la mujer, se espera que los gobiernos intervengan activamente, incluso cuando la violación de los derechos sea obra de un particular. Si no interviene, en particular cuando esta omisión es sistemática, el propio gobierno viola también los derechos humanos de la mujer. Se solicita a los gobiernos que, por todos los medios adecuados y sin demora, adopten una política para eliminar la violencia contra la mujer, bien se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares. Radhika Coomaraswamy, relatora especial sobre la violencia contra la mujer, informe a la Comisión de Derechos Humanos, doc. de la ONU E/CN.4/2003/75, párr. 27. 
 
El marco jurídico internacional es particularmente importante a la hora de dirigirse a los gobiernos y a los funcionarios que no aplican los derechos de las mujeres o cometen abusos contra ellos. Por ejemplo, las referencias al derecho internacional pueden serles de utilidad a las mujeres sobrevivientes de la violencia que presionan para conseguir mejores servicios sociales, de vivienda y médicos que les ayuden a recuperarse; a los abogados que se ocupan de defenderlas en causas penales o civiles; a los periodistas que informan de cuestiones relacionadas con la violencia contra las mujeres y a las organizaciones de los derechos de las mujeres que presionan para conseguir cambios en las leyes y las políticas. Los Estados están obligados a cumplir el derecho internacional, y la incorporación de referencias a él en las comunicaciones y en el material de captación de apoyos pueden ayudar a conseguir que las autoridades se tomen las demandas de cambio más en serio. 
 
Las normas de derechos humanos son lo mínimo de lo que todo ser humano debe esperar disfrutar en su vida cotidiana. Proporcionan un punto de referencia reconocido internacionalmente y exigible jurídicamente. En el presente informe no podemos indicar lo que las sobrevivientes de la violencia y quienes defiende los derechos de las mujeres han de pedir para ayudar a las mujeres y las niñas de sus comunidades, pues los derechos se traducirán en prácticas y metas específicas según las necesidades y condiciones locales. No obstante, las normas de derechos humanos ofrecen apoyo jurídico a las personas que defienden los derechos de las mujeres, cuyas demandas dependen de su contexto y de sus motivos de preocupación. 
  
Áreas del derecho distintas pero coincidentes 
 
La perspectiva de los derechos humanos [...] arroja luz sobre el continuo de violencia a que se enfrentan las mujeres: la violencia atroz infligida a las mujeres en las zonas de conflicto –la violación masiva, el secuestro y la esclavitud sexual son normales en muchas zonas en guerra– puede ser considerada como una extensión brutal de la violencia a que se enfrentan en su vida cotidiana. Esposos y compañeros que cometen abusos, acosadores sexuales, traficantes, violadores y combatientes armados que abusan de las mujeres, todos ellos recurren a la violencia, especialmente a la violencia sexual, para reafirmar su poder y avergonzar y subordinar a las mujeres. Por medio de esta reafirmación de su poder, los hombres infunden temor a las mujeres, controlan su conducta, se apropian de su trabajo, explotan su sexualidad y les niegan el acceso al mundo público. 
 
Esta interpretación global de la violencia contra las mujeres ha conducido a la afirmación de que los derechos de las mujeres son derechos humanos y de que las mujeres tienen, por tanto, derecho a una vida exenta de todas las formas de violencia. El lenguaje de los derechos humanos ha añadido un nuevo impulso ético a los esfuerzos de las mujeres por potenciar sus demandas de igualdad y combatir la discriminación. Ibíd., p. 18.
 
En los últimos 10 años, el derecho internacional se ha ocupado en varias áreas del fenómeno mundial de la violencia contra las mujeres. Esta tendencia ha generado cierta complejidad. Así, se aplican, por ejemplo, distintos principios jurídicos a actos similares (como la violación) en distintos contextos (la guerra y la paz). No obstante, lo que cabe observar en las diversas áreas es que se están desarrollando principios compartidos y que el desarrollo del derecho genera un refuerzo mutuo. 
 
El derecho, sea internacional o nacional, tiene diversas corrientes y disciplinas. Las normas se describen de distinta forma y tienen distintas consecuencias para las distintas personas y en las distintas circunstancias, según sus respectivas responsabilidades. Las personas y los Estados pueden contraer responsabilidades jurídicas asumiendo determinadas funciones o estableciendo determinados acuerdos, como declarar un tratado vinculante. 
 
La responsabilidad estatal de hacer los derechos realidad 
 
La obligación que tienen los Estados de aplicar los derechos humanos y garantizar que se respetan está basada en teorías distintas, pero relacionadas, de derecho internacional, a saber: la responsabilidad jurídica de los Estados respecto de los hechos ilícitos, el derecho de los tratados de derechos humanos, el derecho consuetudinario de derechos humanos, el derecho internacional penal y el derecho internacional humanitario (las leyes de la guerra). Los principios generales son aplicables a la responsabilidad estatal de poner en práctica todos los derechos humanos, pero el presente informe se centra en particular en el derecho de las mujeres y las niñas a no sufrir violencia. 
 
En primer lugar, los Estados son responsables jurídicamente de sus actos y omisiones en virtud del derecho internacional. Este principio general queda confirmado en muchos contextos distintos –como el derecho del mar, los privilegios e inmunidades diplomáticos o el derecho medioambiental– y puede aplicarse también a los actos y omisiones de los Estados con respecto a los "agentes no estatales" (los particulares y los grupos). Los Estados son responsables si no cumplen con las obligaciones que han contraído en virtud de los tratados, incluidos los de derechos humanos, y del derecho consuetudinario internacional. Cada uno de estos cuerpos distintos de derecho pone de relieve las responsabilidades jurídicas internacionales de los Estados con respecto a las acciones de los agentes no estatales. 
 
En segundo lugar, los Estados tienen la responsabilidad jurídica de respetar y aplicar el derecho internacional de derechos humanos dentro de su territorio y en los territorios donde tengan control efectivo y jurisdicción. Artículos sobre responsabilidad de los Estados de la Comisión de Derecho Internacional, artículo 12; Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo), artículo 1; Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asunto Loizidou v. Turkey, 23 de marzo de 1995, párr. 62; Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asunto Cyprus v. Turkey, núm. 25781/94, 10 de mayo de 2001, párr. 78; Observación general sobre el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptada por el Comité de Derechos Humanos de la ONU el 29 de marzo de 2004, doc. de la ONU CCPR/C/21/Rev.1/Add.13. 
  
Los Estados están obligados no sólo a respetar los derechos absteniéndose de violar derechos humanos ellos mismos por medio de sus agentes y su aparato, sino también a proteger los derechos frente a abusos cometidos por otros y a promover el disfrute de los derechos humanos en un sentido más amplio. 
  
El Comité de Derechos Humanos de la ONU, en su observación general 31, sobre el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptada recientemente, establece así la naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto: 
  
No cabe considerar que el Pacto es supletorio del derecho penal o civil interno. Sin embargo, sólo se podrán cumplir plenamente las obligaciones positivas de los Estados Partes de garantizar los derechos reconocidos en el Pacto si el Estado protege a las personas, no sólo contra las violaciones de los derechos reconocidos en el Pacto que cometan sus agentes, sino también contra los actos que cometan particulares o entidades y menoscaben el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto, en la medida en que puedan aplicarse entre particulares o entidades privadas. Puede haber circunstancias en las que, por no haberse garantizado los derechos reconocidos en el Pacto como se dispone en el artículo 2, los Estados Partes infrinjan estos derechos permitiendo que particulares o entidades cometan tales actos o no adoptando las medidas apropiadas o no ejerciendo el cuidado debido para prevenir, castigar, investigar o reparar el daño así causado. Adoptada por el Comité de Derechos Humanos de la ONU el 29 de marzo de 2004, doc. de la ONU CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, párr. 8.
  
En su observación general sobre la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Comité de los Derechos del Niño afirma: 
  
El Estado es quien asume obligaciones en virtud de la Convención, pero en la aplicación de ésta, es decir, en la labor de traducir en la realidad los derechos humanos de los niños, tienen que participar todos los sectores de la sociedad y, desde luego, los propios niños. Es fundamental hacer que toda la legislación interna sea plenamente compatible con la Convención y que los principios y las disposiciones de ésta puedan aplicarse directamente y sean susceptibles de la debida ejecución coercitiva. Además, el Comité de los Derechos del Niño ha identificado toda una serie de medidas que se necesitan para la aplicación efectiva de la Convención, entre ellas el establecimiento de estructuras especiales y la realización de actividades de supervisión y formación, así como de otras actividades, en el gobierno, en el parlamento y en la judicatura, en todos los niveles. Comité de los Derechos del Niño, Observación general núm. 5 (2003): Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 4 y 42 y párr. 6 del art. 44), doc. de la ONU CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003, párr. 1.
  
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha utilizado la aplicación del derecho al disfrute del máximo nivel posible de salud como ejemplo para formular las obligaciones de los Estados, señalando: 
  
Al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la salud impone tres tipos o niveles de obligaciones a los Estados Partes: la obligación de respetar, proteger y cumplir. A su vez, la obligación de cumplir comprende la obligación de facilitar, proporcionar y promover. La obligación de respetar exige que los Estados se abstengan de injerirse directa o indirectamente en el disfrute del derecho a la salud. La obligación de proteger requiere que los Estados adopten medidas para impedir que terceros interfieran en la aplicación de las garantías prevista en el artículo 12. Por último, la obligación de cumplir requiere que los Estados adopten medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole para dar plena efectividad al derecho a la salud. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general núm. 14: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, doc. de la ONU E/C.12/2000/4 (2000), párr. 33.
  
En tercer lugar, todos los Estados tienen que prestar especial atención a la cuestión de la violencia contra las mujeres y tomar medidas efectivas para erradicarla por medio de la prevención, la investigación y el castigo. Esta obligación la han formulado órganos políticos internacionales como la Asamblea General de la ONU, en su Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, resolución 48/104 de la Asamblea General, 20 de diciembre de 1993, doc. de la ONU A/48/49 (1993). y en las "Medidas de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer"; Aprobadas por la Asamblea General en la resolución 52/86. la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, en varias resoluciones, especialmente en las relativas a la violencia contra las mujeres, y el Consejo de Seguridad de la ONU, en su resolución 1325, sobre los derechos de las mujeres y las niñas en los conflictos armados. Resolución 1325 del Consejo de Seguridad, sobre la mujer y la paz y la seguridad, doc. de la ONU S/RES/1325 (2000), 31 de octubre de 2000. Asimismo, han reiterado esta obligación órganos de vigilancia de los tratados de derechos humanos como el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su recomendación general 19, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, recomendación general núm. 19, en Recopilación de las observaciones y recomendaciones generales aprobadas por los órganos de derechos humanos creados en virtud de tratados, doc. de la ONU HRI\GEN\1\Rev.1 (1994). y el Comité de Derechos Humanos, en su observación general 28. Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 28, artículo 3 (Igualdad de derechos entre hombres y mujeres), doc. de la ONU CCPR/C/21/Rev.1/Add.10, 29 de marzo de 2000. 
  
También han resaltado la obligación expertos independientes en derechos humanos, como la primera relatora especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la violencia contra la mujer, Radhika Coomaraswamy, que en su informe de 2003 a la Comisión escribió: 
  
Los Estados deben promover y proteger los derechos humanos de la mujer y deben actuar con la debida diligencia para: 
  
a) Prevenir, investigar y castigar los actos de violencia contra la mujer en todas sus formas que se cometan en el hogar, el centro de trabajo, la comunidad o la sociedad, durante la detención o en situación de conflicto armado; 
  
b) Adoptar todas las medidas necesarias para potenciar a las mujeres y fortalecer su independencia económica y proteger y promover el pleno disfrute de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales; 
  
c) Condenar la violencia contra la mujer y no invocar la costumbre, la tradición o las prácticas religiosas o culturales para eludir su obligación de eliminar esa violencia; 
  
d) Intensificar los esfuerzos para formular o aplicar medidas legislativas, educacionales, sociales y de otra índole para prevenir la violencia contra la mujer, mediante la difusión de información, campañas de divulgación de informaciones jurídicas y la formación de juristas y de personal judicial y sanitario; 
  
e) Promulgar, y cuando sea necesario, fortalecer o enmendar leyes nacionales de conformidad con las normas internacionales, con disposiciones para fortalecer la protección de las víctimas, y desarrollar y mejorar los servicios de apoyo; 
   
f) Apoyar las iniciativas de las organizaciones de mujeres y de las ONG para eliminar la violencia de la mujer y establecer o fortalecer en el plano nacional relaciones de colaboración con las ONG pertinentes y con instituciones de los sectores público y privado. Radhika Coomaraswamy, relatora especial sobre la violencia contra la mujer, informe a la Comisión de Derechos Humanos, doc. de la ONU E/CN.4/2003/75, 6 de enero de 2003, párr. 85.
   
A lo largo de la pasada década se hizo cada vez más hincapié en la obligación que tienen los Estados de intervenir cuando agentes no estatales –particulares en su vida cotidiana y grupos en el seno de la comunidad– cometen abusos contra los derechos humanos. 
   
El concepto de "agente no estatal" engloba a las personas y a las organizaciones que actúan al margen del Estado, sus órganos y sus agentes, no sólo a los particulares, ya que en algunos casos los autores de los abusos contra los derechos humanos son empresas u otras estructuras industriales y financieras. Los abusos de agentes no estatales contra los derechos humanos de una persona abarcan desde los actos de un esposo violento, por ejemplo, hasta los castigos crueles, inhumanos y degradantes infligidos por un grupo que ejerza autoridad no oficial en el seno de la comunidad, como un poder judicial paralelo, pasando por los homicidios de un grupo que actúe ilegalmente, como una banda criminal o un grupo extremista religioso. El concepto de "agente no estatal" puede englobar también a grupos políticos armados. Amnistía Internacional considera a tales grupos directamente responsables de los abusos que cometen, tanto si combaten contra el Estado como contra otros grupos e independientemente de que controlen territorios, en virtud de principios dimanantes del derecho aplicable en los conflictos armados. (La cuestión de la violencia contra las mujeres ejercida por grupos armados se trata más detenidamente en Hacer los derechos realidad: La violencia contra las mujeres en los conflictos armados, Índice AI: ACT 77/050/2004.) 
  
De acuerdo con el derecho internacional, el Estado es claramente responsable de los abusos contra los derechos humanos cometidos por agentes no estatales. Internacionalmente, tiene que rendir cuentas de varias formas específicas. Cabe considerarlo responsable en virtud de un tipo específico de relación que mantenga con los agentes no estatales o por el hecho de no tomar medidas razonables para impedir los abusos o responder a ellos. 
  
La recomendación general 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer dispone lo siguiente en su párrafo 9: 
  
En virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
  
En el párrafo 4.c de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer se insta a los Estados a: 
  
Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares. Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, doc. de la ONU A/RES/48/104, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 20 de diciembre de 1993.
  
Las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales han reiterado que la violencia contra las mujeres constituye una violación de derechos humanos, destacando la relación que existe entre ella y derechos humanos básicos como el derecho a no sufrir discriminación ni tortura. Los comentarios de los órganos de vigilancia de los tratados internacionales y regionales y de los expertos independientes en derechos humanos, la jurisprudencia de los tribunales regionales de derechos humanos, los tribunales internacionales especiales para la ex Yugoslavia y Ruanda, las definiciones del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y los avances de la legislación interna de distintos países del mundo han puesto claramente de manifiesto que la violencia contra las mujeres, en particular la violación y otras agresiones sexuales graves, constituye una violación del derecho internacional.
  
El artículo 2 de la Convención sobre la Mujer dispone: 
  
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: 
  
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; 
  
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; 
  
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; 
  
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; 
  
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; 
  
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; 
  
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.
  
En el contexto de la obligación de transformar las relaciones sociales entre hombres y mujeres para combatir la discriminación, el artículo 5 de la Convención sobre la Mujer establece que los Estados deben tomar medidas para: 
  
Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
  
Los órganos de vigilancia de los tratados, comités de expertos independientes en derechos humanos, se encargan de vigilar la aplicación por parte de los Estados de los derechos que se han comprometido a hacer cumplir.
  
La violencia contra las mujeres como violación de derechos humanos 
  
Se ha determinado que la violencia contra las mujeres es una violación especialmente grave de derechos humanos, dada la forma en que viola muchos otros derechos a la vez. 
  
La violencia contra las mujeres como discriminación 
  
El principio de no discriminación e igualdad ante la ley es una disposición básica de todos los tratados de derechos humanos. En muchos de ellos se establece explícitamente, además, que los derechos de las mujeres han de hacerse respetar en la misma medida que los de los hombres. Sin embargo, estos tratados no mencionan directamente la violencia contra las mujeres. 
  
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha reconocido que la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación . En su recomendación general 19 Doc. de la ONU A/47/38, 29 de enero de 1992. manifiesta: 
  
La violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación, como la define el artículo 1 de la Convención. 
 
Esos derechos y libertades comprenden: 
 
a) El derecho a la vida; 
 
b) El derecho a no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 
 
c) El derecho a protección en condiciones de igualdad con arreglo a normas humanitarias en tiempo de conflicto armado internacional o interno; 
 
d) El derecho a la libertad y a la seguridad personales; 
 
e) El derecho a igualdad ante la ley; 
 
f) El derecho a igualdad en la familia; 
 
g) El derecho al más alto nivel posible de salud física y mental; 
 
h) El derecho a condiciones de empleo justas y favorables.
 
La violación y la violencia sexual grave como formas de tortura 
 
Las instituciones convencionales de derechos humanos pueden haber considerado a veces la violación de mujeres bajo custodia como un acto de gratificación personal del guardia, por lo que es "privado" y está fuera del ámbito de las preocupaciones legítimas en materia de derechos humanos. La violación de mujeres bajo custodia puede ser una política deliberada de un gobierno represivo o el resultado de la indiferencia y la ausencia de medidas suficientes de prevención. La distinción entre público y privado se convierte por tanto en un posible obstáculo para la acción efectiva contra esta forma de violencia, cometida por hombres que llevan los emblemas del Estado y que tienen oportunidad de causar daño a las mujeres ejerciendo atribuciones otorgadas por el Estado. 
 
El derecho humanitario obliga a las potencias ocupantes a proteger a la población civil, y los soldados que cometen violaciones pueden ser castigados como criminales de guerra. Esta situación contrasta de manera muy interesante con la violación de mujeres en tiempo de paz, en la que apenas se está empezando a ver que el hecho de que los gobiernos no tomen las debidas medidas preventivas y punitivas para combatir esta práctica entraña complicidad estatal en una violación de derechos humanos. Joan Fitzpatrick, Rights of Women, pp. 544 y 548.
 
La violación y otras formas graves de violencia sexual se han relacionado estrechamente en muchas áreas del derecho con la prohibición de la tortura. Por ejemplo, las dos citas de Joan Fitzpatrick que acabamos de ver revelan una de las principales razones de la aparición del concepto de diligencia debida –la responsabilidad de los Estados de garantizar que los actos de particulares se tratan como una cuestión de derechos humanos–. Se creó con objeto de dar cuenta de las aparentes incoherencias del derecho de derechos humanos y ocuparse de ellas, incoherencias como el hecho de que un mismo acto, en este caso la violación, tuviera distintas implicaciones y consecuencias en derecho internacional según lo cometieran agentes estatales o no estatales. 
 
En los últimos años, el hecho de que los Estados no tomen medidas efectivas contra los delitos de violencia, tanto si la persona que los comete es un funcionario o empleado del Estado como un particular, ha generado contradicciones e incoherencias. Los actos condenados en algunos contextos reciben muy poca o ninguna atención en otros. 
 
Por ejemplo, desde hace muchos años se reconoce que la violación de mujeres por agentes del Estado, incluidos soldados, policías y funcionarios de prisiones, es un acto de tortura. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asunto Aydin v. Turkey (57/1996/676/866), sentencia de 25 de septiembre de 1997, párr. 86; Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1995, Informe núm. 5/96, Caso 10.970, Perú, 1 de marzo de 1996; Tribunal Penal Internacional para Ruanda, asunto Prosecutor v. Jean-Paul Akayesu, ICTR-96-4-T, ICTR Chamber I, sentencia de 2 de septiembre de 1998, párr. 597; Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, asunto Prosecutor v. Zejnil Delalic, IT-96-21, ICTY Trial Chamber II, sentencia de 16 de noviembre de 1998, examen, párrs. 475-496, y conclusiones, párrs. 943 y 965, y asunto Prosecutor v. Anto Furundzija, IT-95-17/1-T, ICTY Trial Chamber, sentencia de 10 de diciembre de 1998, párrs. 264-269. 
 
Los Estados tienen la obligación positiva de impedir que se cometan actos de tortura con métodos como realizar la debida inspección de las prisiones, comisarías de policía y demás centros de reclusión, garantizar que las mujeres y niñas privadas de libertad tienen acceso a médicos y abogados y explicar claramente a los agentes estatales que no se tolerarán tales violaciones de derechos humanos. Para más información sobre los aspectos jurídicos de la tortura y las medidas prácticas que los Estados están obligados a tomar a fin de impedirla y ocuparse de ella, véase el documento de Amnistía Internacional Contra la tortura. Manual de acción, Índice AI: ACT 40/01/2003. 
 
Cuando se cometen estos actos, los Estados están obligados a iniciar investigaciones y a llevar a los presuntos autores ante la justicia. Esta obligación se reconoce en el derecho internacional de derechos humanos y humanitario desde hace mucho tiempo. Véase, en general, Judith G. Gardam y Michelle J. Jarvis Women, Armed Conflict and International Law, Kluwer Law International, 2001. 
 
De hecho, en los tribunales penales internacionales especiales, algunos actos de violación y agresión sexual grave se han imputado como violación y como tortura. Los tribunales internacionales han considerado tales actos tortura, genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra consistentes en "trato inhumano" y en "causar deliberadamente gran sufrimiento al cuerpo o la salud". Ibíd., cap. 6, “International Redress”. 
 
Sólo desde hace muy poco tiempo se considera de modo comparable el mismo acto de violación cometido por un particular, por ejemplo un acto de violencia doméstica perpetrado por un esposo o los asesinatos de muchachas cometidos por motivos sexuales en determinadas comunidades. Sin embargo, los órganos de derechos humanos consideran a los Estados responsables de llevar ante la justicia a los autores de abusos basados en el género, independientemente del contexto. “Situación de los derechos de la mujer en Ciudad Juárez, México: El derecho a no ser objeto de violencia y discriminación”, Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2002, cap. VI; Informe núm. 54/01, Caso 12.051, Maria Da Penha Maia Fernandes, Brasil, 16 de abril de 2001, Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2000. 
 
Aunque la violación cometida por agentes no estatales no se ha imputado aún como delito de tortura, los organismos internacionales de derechos humanos han considerado abusos como la violación o el castigo corporal a niños cometidos por agentes no estatales como una infracción de las normas internacionales sobre la tortura y los malos tratos que comporta responsabilidad del Estado si éste no ha legislado para prevenirla o tratarla como delito. Asunto X and Y v. The Netherlands, núm. 8978/80, 26 de marzo de 1985; asunto A .v. The United Kingdom, núm. 25599/94, 23 de septiembre de 1998. 
 
La relatora especial sobre la violencia contra la mujer ha establecido estrechas comparaciones entre la violencia en el ámbito familiar, incluida la violación conyugal, y la tortura. En su informe a la Comisión de Derechos Humanos de 1996 manifestó: 
 
Se afirma que, al igual que la tortura, la violencia en el hogar por lo general comprende alguna forma de sufrimiento físico y/o psicológico, e incluso en algunos casos provoca la muerte. Segundo, la violencia en el hogar, como la tortura, es una conducta que tiene un fin concreto y es intencional. Los hombres que maltratan a sus parejas por lo general controlan sus impulsos en otros ambientes y a menudo sus únicas víctimas son sus parejas o sus hijos. Tercero, la violencia en el hogar generalmente tiene fines concretos, por ejemplo, el castigo, la intimidación y el menoscabo de la personalidad de la mujer. Por último, al igual que la tortura, la violencia en el hogar se produce por lo menos con la participación tácita del Estado si éste no ejerce la debida diligencia y no ofrece igual protección a la mujer, impidiendo las agresiones en el hogar. Con este argumento se sostiene que, como tal, la violencia en el hogar puede interpretarse como una forma de tortura. Radhika Coomaraswamy, relatora especial sobre la violencia contra la mujer, informe a la Comisión de Derechos Humanos, doc. de la ONU E/CN.4/1996/53, 6 de febrero de 1996. 
 
Existe, por tanto, un estrecho nexo entre ciertos tipos de violencia contra las mujeres y la tortura, y el hecho de que el derecho a no sufrir tortura sea intangible pone de manifiesto la prioridad que los Estados deben dar a la necesidad de prevenir la violencia contra las mujeres y ocuparse debida y efectivamente de ella cuando se cometa.
  
La prevención de la violencia contra todas las mujeres 
  
La prevención del daño de manera más general en una etapa más temprana para proteger a todas las posibles víctimas se puede lograr estableciendo un marco judicial y administrativo general, que incluya educación efectiva sobre los derechos, y llevando a los autores del daño ante la justicia. 
  
Los tribunales han interpretado el derecho internacional de derechos humanos de una manera que pone de relieve la importancia de que los Estados proporcionen un marco judicial y administrativo que sea exhaustivo y efectivo en tanto que parte fundamental de la prevención del daño. Se pide a los Estados que expliquen claramente a los posibles perpetradores y a las posibles víctimas por igual –de hecho, a la sociedad entera– que los abusos contra los derechos humanos no son aceptables y que se tratarán de manera efectiva en el derecho penal. 
  
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos lleva años poniendo de relieve la importancia de que los Estados ejerzan la diligencia debida para hacer los derechos realidad, incluso cuando quienes cometen abusos contra ellos son agentes no estatales. Ha hecho hincapié en la necesidad de establecer un "aparato" de organización estatal que haga efectivos los derechos y no permita que los particulares cometan abusos contra los derechos de otros con impunidad. 
  
En el caso de Velásquez Rodríguez, la Corte hizo la siguiente exposición: Corte IDH, Serie C, núm. 4, caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988. 
  
En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención. Ibíd., párr. 172. 
  
Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención. Ibíd., párr. 173. 
  
El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención. Ibíd., párr. 176. 
  
La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. Ibíd., párr. 166.
  
Esta exposición se ha reiterado en varios casos desde 1988, entre ellos un caso de violencia en el ámbito familiar en el que el Estado no tomó medidas apropiadas para procesar y condenar al autor de la violencia y garantizar la seguridad de la víctima. Informe núm. 54/01, Caso 12.051, Maria Da Penha Maia Fernandes, Brasil, 16 de abril de 2001, Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2000. 
  
Asimismo, en el asunto Akkoç v Turkey, Asunto Akkoç v. Turkey, 22947/93 y 22948/93, sentencia de 10 de octubre de 2000. relativo al derecho a la vida, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos manifestó que el Estado debe 
 
tomar medidas apropiadas para salvaguardar la vida de quienes están bajo su jurisdicción. Esta obligación comporta el deber primario del Estado de garantizar el derecho a la vida estableciendo disposiciones penales efectivas para disuadir de cometer delitos contra la persona, respaldadas por maquinaria destinada a hacer cumplir la ley para la prevención, represión y castigo de los incumplimientos de tales disposiciones. Ibíd., párr. 77. 
 
El derecho internacional puede transformar las ideas sobre los delitos sexuales 

El [Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional] es [...] revolucionario en la manera tan minuciosa en que enfoca las cuestiones de género en el derecho internacional. La Corte no es sólo un mecanismo concreto de rendición de cuentas potencialmente importante, sino que también establece normas básicas de justicia de género que sirven de inspiración y modelo a la defensa política y los sistemas internos [...] Debemos prever, por supuesto, considerable oposición a la aplicación de los crímenes de lesa humanidad a los delitos de género de la vida cotidiana, pero es importante insistir en esta cuestión. Tenemos que exponer continuamente la relación entre la persecución y la violencia de género en la guerra y los conflictos y, como dijo Eleanor Roosevelt de los derechos humanos, hacerlo "en los pequeños lugares próximos a casa" si queremos contrarrestar la cultura del derecho de los hombres a utilizar a las mujeres como una posesión. En otras palabras, si la Corte Penal Internacional tiene éxito, servirá no sólo para prevenir atrocidades en situaciones de conflicto determinadas, sino también para agudizar la comprensión popular de la naturaleza atroz de la persecución y la violencia sexual y de género y la relación entre la tortura en las relaciones íntimas y las atrocidades en el contexto de la guerra. Rhonda Copelon, Gender Crimes as War Crimes, Integrating Crimes against Women into International Criminal Law, 46 McGill L.J., 2000, pp. 217-240. 
 
El derecho penal internacional puede servir de modelo de enfoque para definiciones de violencia sexual, como la violación, donde el quid de la cuestión no es si la presunta víctima dio o no su consentimiento, sino si el perpetrador utilizó la fuerza, las amenazas o la coacción. 
 
Los Elementos de los Crímenes de la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional establecen: 
 
Crimen de lesa humanidad de violación 
 
1. Que el autor haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o genital de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo. 
 
2. Que la invasión se haya cometido por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa persona u otra persona o aprovechando el entorno coercitivo, o se haya realizado en condiciones en que la persona era incapaz de dar su genuino consentimiento. [Nota al pie:] Se entiende que una persona es incapaz de dar genuino consentimiento si sufre una incapacidad natural, inducida o debida a la edad. 
 

Crimen de lesa humanidad de violencia sexual 

   
1. Que el autor haya realizado un acto de naturaleza sexual contra una o más personas o haya hecho que esa o esas personas realizaran un acto de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa o esas personas u otra persona o aprovechando un entorno de coacción o la incapacidad de esa o esas personas de dar su consentimiento genuino.
 
Tal enfoque, que incorpora avances del derecho penal internacional, ha sido aprobado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso M.C. v. Bulgaria, Asunto M.C. v. Bulgaria, núm. 39272/98, sentencia de 4 de diciembre de 2003. [La traducción de las citas de este caso es de Amnistía Internacional.] en el que las autoridades dieron por concluida la investigación y procesamiento de dos hombres adultos acusados de violar a una niña de 14 años por considerar que no había pruebas suficientes de que la víctima había sido obligada a mantener relaciones sexuales. El Estado demandado, Bulgaria, fue considerado responsable de incumplir las obligaciones positivas contraídas en virtud de los artículos 3 (relativo al derecho a no sufrir tortura ni malos tratos) y 8 (relativo al derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales por haber pedido pruebas físicas de resistencia por parte de la víctima. Ibíd., párr. 166. 
 
El Tribunal manifestó: 
 
En el derecho penal internacional se ha reconocido recientemente que la fuerza no es un elemento de la violación y que aprovechar circunstancias coercitivas para realizar actos sexuales también es punible. El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia ha determinado que en el derecho penal internacional toda penetración sexual sin el consentimiento de la víctima constituye violación y que el consentimiento debe darse voluntariamente, como resultado del libre albedrío de una persona, sobre la base del contexto de las circunstancias imperantes. Aunque dicha definición se formuló en el contexto particular de las violaciones cometidas contra la población en las condiciones de un conflicto armado, acusa también la tendencia universal a considerar la falta de consentimiento el elemento esencial de la violación y los abusos sexuales [...] la atención creciente a la manera en que la víctima experimenta la violación ha revelado que las víctimas de abusos sexuales, en particular las niñas que no han alcanzado la mayoría de edad, a menudo no ofrecen resistencia física debido a una variedad de factores psicológicos o por temor a la violencia del autor de los abusos. 
 
Además, el desarrollo de la legislación y la práctica en esta área acusa la tendencia de las sociedades hacia la igualdad efectiva y el respeto de la autonomía sexual de cada persona. Ibíd., párrs. 163-166.
 
Cumplir: hacer realidad el derecho de las mujeres a no sufrir violencia 
 
El derecho internacional dispone una serie de programas y medidas específicos para hacer realidad el derecho de las mujeres a no sufrir violencia. Entre ellos figura la prevención de la violencia contra las mujeres por medio de diversas medidas educativas y sociales, como elaborar estudios, difundir las buenas prácticas y guiarse por la experiencia de otros países, por los organismos de derechos humanos de la ONU y por los movimientos de mujeres. Estas medidas educativas y sociales han de estar respaldadas por recursos suficientes y voluntad política firme. 
 
Niñas 
  
La prohibición absoluta de todas las formas de violencia contra las mujeres se aplica, por supuesto, a las niñas también. Las niñas disfrutan de protección similar –e igualmente absoluta– contra todas las formas de violencia por el hecho de ser menores. La Declaración Universal de Derechos Humanos dispone: 
 
La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Declaración Universal de Derechos Humanos, resolución 217 A(III) de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 10 de diciembre de 1948, artículo 25.2. Véase igualmente el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
 
La Convención sobre los Derechos del Niño impone claramente a los Estados Partes la obligación de proteger a los niños de la violencia, tanto si es ejercida por funcionarios del Estado como por agentes no estatales. En su artículo 19.1 establece: 
 
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. Artículo 19.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la ONU en la resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989, que entró en vigor el 2 de septiembre de 1990.
 
En el artículo 34 dispone: 
 
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: 
 
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; 
 
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; 
 
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
 
En el artículo 37 establece: 
 
Los Estados Partes velarán por que: 
 
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
  
Mujeres bisexuales, lesbianas y transexuales 
 
La discriminación debida a la orientación sexual y a la identidad de género puede también ser causa de violencia contra las mujeres. Al analizar cómo esta violencia está arraigada en el control de la sexualidad femenina, la relatora especial sobre la violencia contra la mujer ha destacado los riesgos que corren las mujeres que transgreden las normas sociales que regulan la conducta sexual, en particular las mujeres no heterosexuales. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, Prácticas culturales dentro de la familia que entrañan violencia contra la mujer, doc. de la ONU E/CN.4/2002/83, 31 de enero de 2002. 
 
La relatora especial sobre la violencia contra la mujer ha señalado: 
 
Si se considera que la conducta sexual de una mujer es inapropiada con arreglo a los cánones comunitarios, esa mujer puede ser castigada. [...] En la mayoría de las comunidades, la opción de la mujer en materia de actividad sexual se limita al matrimonio con un hombre de la misma comunidad. La mujer que elige un camino desaprobado por la comunidad, ya sea mantener relaciones sexuales con un hombre sin estar casada, o mantener esas relaciones con personas ajenas a la comunidad étnica, religiosa o clasista, o que expresa su sexualidad mediante formas distintas de la heterosexualidad, suele ser víctima de violencia y tratos degradantes. Radhika Coomaraswamy, relatora especial sobre la violencia contra la mujer, informe a la Comisión de Derechos Humanos, doc. de la ONU. E/CN.4/1997/47,12 de febrero de 1997. 
 
Al tratar "el derecho a la vida y la orientación sexual" la relatora especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, ha insistido en la correlación entre la estigmatización y el castigo de las lesbianas y los gays por el Estado y la violencia contra ellos en la comunidad, señalando: 
 
La Relatora Especial considera inaceptable que en algunos Estados las relaciones homosexuales todavía sean punibles con la muerte. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sólo puede imponerse la pena de muerte por los delitos más graves, disposición ésta que excluye claramente las cuestiones de orientación sexual. En este contexto, la Relatora Especial desea reiterar su convicción de que la persistencia de los prejuicios contra los miembros de minorías sexuales y, en particular, la tipificación penal de las cuestiones de orientación sexual, contribuyen a agravar la estigmatización social de esas personas, lo que a su vez las hace más vulnerables a la violencia y a los abusos en materia de derechos humanos, incluidas las amenazas de muerte y las violaciones del derecho a la vida, que suelen cometerse en un clima de impunidad. La Relatora Especial señala que con frecuencia el tratamiento tendencioso de esta cuestión en los medios de comunicación contribuye también a crear una atmósfera de impunidad e indiferencia en torno a los delitos cometidos contra los miembros de minorías sexuales. Las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Informe de la Relatora Especial, Asma Jahangir, presentado en cumplimiento de la resolución 2000/31 de la Comisión de Derechos Humanos, doc. de la ONU E/CN.4/2001/9, 11 de enero de 2001, párr. 50.

Mujeres de zonas rurales 
 
Las mujeres de comunidades rurales aisladas tienen a menudo dificultades para recurrir a otros en busca de ayuda y acceder a los servicios necesarios. 
 
La recomendación general 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer establece en su párrafo 24 que: 
 
o) Los Estados Partes garanticen que en las zonas rurales los servicios para víctimas de la violencia sean asequibles a las mujeres y que, de ser necesario, se presten servicios especiales a las comunidades aisladas. 
 
p) Las medidas destinadas a proteger de la violencia incluyan las oportunidades de capacitación y empleo y la supervisión de las condiciones de trabajo de empleadas domésticas. 
 
q) Los Estados Partes informen acerca de los riesgos para las mujeres de las zonas rurales, la amplitud y la índole de la violencia y los malos tratos a que se las somete y su necesidad de apoyo y otros servicios y la posibilidad de conseguirlos, y acerca de la eficacia de las medidas para superar la violencia.
 
Mujeres con discapacidad 
 

En el párrafo 124.m de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing se insta a los gobiernos a: 
 
Garantizar el acceso de las mujeres con discapacidad a la información y los servicios disponibles en el ámbito de la violencia contra la mujer.

No hay excusas: la cultura 
 
Los derechos humanos, tales como la igualdad en la dignidad de todos los seres humanos, existen en todas las tradiciones culturales del mundo. En tal sentido, se cuenta con una base suficiente en todas las tradiciones culturales para fomentar y promover el valor de los derechos humanos. Radhika Coomaraswamy, relatora especial sobre la violencia contra la mujer, informe a la Comisión de Derechos Humanos, doc. de la ONU E/CN.4/2003/75, párr. 62. 
 
El mayor problema para los derechos humanos proviene de la doctrina de relativismo cultural en que las cuestiones de la mujer desempeñan un papel vital. Es importante hacer frente a este problema con una mentalidad abierta y sin arrogancia haciendo que los hombres y mujeres de las comunidades locales participen en la reivindicación de los derechos humanos y la dignidad humana. Ibíd, párr. 83. 
 
La conocida expresión "choque de civilizaciones" se está convirtiendo rápidamente en una profecía que se cumple por sí misma, una línea imaginaria que divide profundamente al mundo. Los acontecimientos del 11 de septiembre y sus consecuencias han reafirmado aún más esa tendencia. La creciente politización de la cultura, especialmente su manifestación en forma de fundamentalismo(s) religioso(s), en la competencia por la supremacía mundial plantea un reto importante para el ejercicio de la gobernanza a nivel nacional e internacional basada en el orden normativo que rige los mecanismos internacionales de derechos humanos, particularmente en lo que afecta a la mujer. Los nuevos sistemas de "normatividad", que derivan su legitimidad de la cultura y la religión, fueron señalados por la ex Relatora Especial como el mayor problema para los derechos humanos de la mujer [...]. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer también pone de relieve las contradicciones a que puede dar lugar la superposición de los derechos colectivos y los derechos humanos de la mujer. Ante esa paradoja, cabe preguntarse si el derecho a la diferencia y la especificidad cultural, consagrado en la libertad de religión y creencia, contradice la universalidad de los derechos humanos de la mujer. La pregunta podría plantearse de otra manera: ¿Es el control sobre la mujer y la reglamentación al respecto la única forma de mantener la especificidad y las tradiciones culturales? ¿Es la cultura o la coacción patriarcal autoritaria y los intereses de la hegemonía masculina lo que viola los derechos humanos de la mujer en todas partes? ¿Está ejerciendo su derecho en nombre de la cultura el hombre que le pega a su mujer? De ser así, ¿son la cultura, la tradición y la religión sólo propiedad del hombre? [...] Las normas universales de derechos humanos son claras al respecto. La Declaración [sobre la eliminación de la violencia contra la mujer] subraya que los Estados no deben "invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminar [la violencia contra la mujer]" (art. 4). 

El diálogo entre las civilizaciones, basado en la convergencia de los valores arraigados en el patrimonio común de los derechos humanos, es fundamental para poner resistencia al extremismo religioso y a la violación por éste de los derechos humanos de la mujer. El consenso a que se llegue sobre los valores y normas mediante ese diálogo constructivo permitirá una mayor convergencia de las actividades para lograr la unidad en la diversidad. Yakin Erturk, segunda relatora especial sobre la violencia contra la mujer, informe a la Comisión de Derechos Humanos, doc. de la ONU, E/CN.4/2004/66, 26 de diciembre de 2003, párrs. 38 y 39.
 
No hay justificación para no ejercer la diligencia debida en relación con la violencia contra las mujeres. Los Estados están obligados a tomar medidas efectivas para garantizar los derechos. Sin embargo, algunos Estados sostienen que hay obligaciones más importantes que cumplir desde el punto de vista de conservar ciertas leyes y prácticas religiosas, culturales o tradicionales de su país. 
 
La violencia contra las mujeres, en especial la perpetrada en el hogar, es un fenómeno del que a las víctimas les cuesta a menudo escapar debido a prácticas tradicionales o culturales aprobadas por el Estado. Entre tales prácticas figuran el matrimonio forzado o a temprana edad, las limitaciones impuestas a las mujeres que acceden al divorcio o al mantenimiento familiar y la restricción de la capacidad de las mujeres para trabajar a fin de ganarse la vida o para conseguir la custodia de sus hijos cuando no tienen esposo ni ningún familiar varón que las mantenga. 
 
La Convención sobre la Mujer dispone explícitamente que todo tipo de excusa basada en la cultura, la tradición o la religión que comporte discriminación contra las mujeres (y, por extensión, violencia contra ellas) es inaceptable. 
 
En su artículo 2 establece: 
 
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: 
 
Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.
 
Abundando en este punto, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer establece en el párrafo 11 de su recomendación general 19: 
  
Las actitudes tradicionales, según las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción, como la violencia y los malos tratos en la familia, los matrimonios forzosos, el asesinato por presentar dotes insuficientes, los ataques con ácido y la circuncisión femenina. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a justificar la violencia contra la mujer como una forma de protección o dominación. El efecto de dicha violencia sobre su integridad física y mental es privarla del goce efectivo, el ejercicio y aun el conocimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
 
En el artículo 4.i de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer se insta a los Estados Partes a 
 
condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. 

El Comité de Derechos Humanos ha manifestado: 
 
Los Estados Partes deben cerciorarse de que no se utilicen las actitudes tradicionales, históricas, religiosas o culturales como pretexto para justificar la vulneración del derecho de la mujer a la igualdad ante la ley y al disfrute en condiciones de igualdad de todos los derechos previstos en el Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos]. Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 28, artículo 3 (Igualdad de derechos entre hombres y mujeres), doc. de la ONU CCPR/C/21/Rev.1/Add.10, 29 de marzo de 2000, párr. 5. 
 
La Declaración y Plataforma de Acción de Beijing establece en su párrafo 124.a que los gobiernos deben: 
 
Condenar la violencia contra la mujer y abstenerse de invocar ninguna costumbre, tradición o consideración de carácter religioso para eludir las obligaciones con respecto a su eliminación que figuran en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer.
 
La recomendación general 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer establece en su párrafo 24.e que: 
 
En los informes que presenten, los Estados Partes individualicen la índole y el alcance de las actitudes, costumbres y prácticas que perpetúan la violencia contra la mujer, y el tipo de violencia que engendran. Se debe informar sobre las medidas que hayan tomado para superar la violencia y sobre los resultados obtenidos
 
No hay excusas: la violencia estatal de género 
 
Algunas leyes son en sí mismas causa directa de violencia de género. Por ejemplo, las leyes que penan el adulterio conducen al encarcelamiento de mujeres y niñas, a la imposición de condenas que constituyen tortura o trato cruel, inhumano o degradante, como la flagelación, y a violaciones del derecho a la vida, como la pena de muerte. Amnistía Internacional cree que el Estado no debe tratar como delito las relaciones sexuales con consentimiento mutuo y que tales leyes deben ser eliminadas de los códigos. Haciendo cumplir estas leyes, el propio Estado comete violencia de género y viola normas de derechos humanos, como la prohibición de la tortura y los malos tratos y el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual "sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos". 
 
No hay excusas: la inercia 
 
A menudo, los Estados no aplican los derechos por inercia, por no estar dispuestos a examinar con espíritu crítico sus leyes y prácticas y a hacer los cambios necesarios. El artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone que un Estado "no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". 
 
En la observación general 31, sobre el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos de la ONU afirma: 
 
Los Estados Partes, cuando ratifiquen el Pacto, habrán de introducir los cambios necesarios en la legislación o la práctica internas para ponerlas en armonía con el Pacto [...] La obligación consignada en el párrafo 2 del artículo 2 de que se adopten medidas para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto no admite reservas y es inmediata. Observación general núm. 31, Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los 
 
Estados Partes en el Pacto, adoptada por el Comité de Derechos Humanos el 29 de marzo de 2004, doc. de la ONU CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, párrs. 13 y 14. 
 
Este principio se halla respaldado por una regla básica de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados según la cual las obligaciones contraídas en virtud de los tratados han de cumplirse de buena fe. Los Estados asumen libremente tales obligaciones y dan su consentimiento a estar jurídicamente obligados a cumplirlas. Los tratados son acuerdos que deben regir la conducta de los Estados: tienen que cumplirse en la práctica; no son sólo papel. Los tratados deben cumplirse incluso si son contrarios a la legislación interna: los Estados que ratifican un nuevo tratado o se adhieren a él están obligados a reformar sus leyes a fin de poder aplicarlo y cumplirlo en la práctica. 
 
No hay excusas: la pobreza 
 
En el párrafo 14 de la observación general 31, sobre el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos de la ONU manifiesta: 
 
No se puede justificar el incumplimiento de esta obligación haciendo referencia a consideraciones de carácter político, social, cultural o económico dentro del Estado. 
 
El Comité de los Derechos del Niño, examinando la misma cuestión, la disponibilidad de los recursos para abordar los derechos, ha manifestado que los Estados han de poder demostrar que han aplicado en la mayor medida posible los recursos disponibles. 
 
El compromiso y la voluntad política se pueden demostrar de manera concreta proporcionando una parte razonable de los recursos disponibles, incluso si éstos son pocos. 
 
No hay excusas: la falta de progresos 

A pesar de los importantes avances realizados en la formulación de normas y reglas de derechos humanos para abordar la violencia contra las mujeres, sigue habiendo un considerable vacío en su aplicación. Para llenar este vacío es preciso que las normas estén cimentadas en el ámbito local. Las comunidades tienen que participar en la tarea de traducir las disposiciones internacionales en leyes, planes y acciones para que estos mecanismos tengan significado en la vida cotidiana. Lo mejor para este proceso es que existan las bases de un marco jurídico y un compromiso claros con el Estado de derecho. UNIFEM, op. cit., p. 75.
 
En las Estrategias y Medidas Prácticas Modelo para la eliminación de la violencia contra la mujer en el campo de la prevención del delito y la justicia penal, incluidas en el anexo de la resolución 52/86 de la Asamblea General de la ONU, se establece lo siguiente: 
 
16. Se exhorta a los Estados Miembros y a los órganos y entidades de las Naciones Unidas a que, según proceda: 
 
a) Intercambien información sobre los modelos de intervención y los programas preventivos que hayan tenido éxito en la eliminación de la violencia contra la mujer, y preparen una guía de esos modelos; 
 
b) Cooperen y colaboren a nivel regional e internacional con las entidades pertinentes para prevenir la violencia contra la mujer y promuevan medidas que lleven a los autores de este tipo de hechos ante la justicia, mediante sistemas de cooperación y de asistencia internacional compatibles con el derecho interno; 
 
c) Contribuyan al Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer y le presten apoyo en sus actividades para eliminar la violencia contra la mujer.
 
Es esencial que los Estados continúen evaluando con espíritu crítico la magnitud de violaciones de derechos humanos como la violencia contra las mujeres cuando se cometen. Deben también seguir revisando la eficacia de su legislación, sus políticas y su administración. Las iniciativas tomadas con el fin de erradicar la violencia contra las mujeres han tenido diversos grados de éxito, pero en todos los casos han sido parciales y no han tenido un seguimiento constante. Se ha determinado que es en una vigilancia más clara y efectiva de la magnitud de la violencia contra las mujeres y de la eficacia de los recursos donde radica el progreso a la hora de garantizar la debida aplicación del derecho internacional de derechos humanos para proteger a las mujeres de la violencia. Véase Yakin Erturk, segunda relatora especial sobre la violencia contra la mujer, informe a la Comisión de Derechos Humanos, doc. de la ONU, E/CN.4/2004/66, 26 de diciembre de 2003, párrs. 64-66. 
 
En el párrafo 124.d de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing se insta a los gobiernos a: 
 
Adoptar o aplicar las leyes pertinentes, y revisarlas y analizarlas periódicamente a fin de asegurar su eficacia para eliminar la violencia contra la mujer, haciendo hincapié en la prevención de la violencia y el enjuiciamiento de los responsables; adoptar medidas para garantizar la protección de las mujeres víctimas de la violencia, el acceso a remedios justos y eficaces, inclusive la reparación de los daños causados, la indemnización y la curación de las víctimas y la rehabilitación de los agresores.
 
Para erradicar la violencia contra las mujeres a largo plazo hace falta valor, creatividad, rigurosidad y la acción coordinada de los activistas de los países, los gobiernos y los órganos internacionales de derechos humanos. Será necesario tratar con sensibilidad con las sobrevivientes para que expliquen sus experiencias y sus necesidades a fin de examinar posibles soluciones y compartir las buenas prácticas. 
 
El vergonzoso fenómeno de la violencia contra las mujeres persiste debido en parte a la apatía con que lo mira el mundo a pesar de ser un abuso atroz contra los derechos humanos. La violencia contra las mujeres, al igual que la esclavitud y la tortura hace siglos, se considera algo normal, natural, inevitable y aceptable. Pero al igual que la esclavitud y la tortura, no es nada de esto. Los actos de violencia contra mujeres son delitos. Es preciso prevenirlos, y si no se puede, sus autores han de ser juzgados y condenados. Como en el caso de la esclavitud y la tortura, se puede a vanzar en la erradicación de la violencia contra las mujeres tomando tal abuso contra los derechos humanos como lo que es y condenándolo públicamente, además de adoptando medidas contra sus autores. 
 
Se ha preguntado a Amnistía Internacional si la campaña que ha emprendido para poner fin a la violencia contra las mujeres tiene posibilidades de éxito. La tortura persiste a pesar de los esfuerzos realizados por los activistas de derechos humanos a lo largo de los últimos 40 años. Es posible que la violencia contra las mujeres persista también a pesar del trabajo de Amnistía Internacional y de los esfuerzos de un número incontable de valerosas mujeres y hombres que tratan de erradicarla. Pero un mundo donde toda la sociedad sepa que la violencia contra las mujeres es un abuso inaceptable contra los derechos humanos será un logro en sí mismo y un importante avance en la erradicación. 
  
Esta carpeta de materiales para el activismo se compone de las siete publicaciones siguientes, todas las cuales están relacionadas entre sí y se han preparado con objeto de que sean utilizadas por quienes se esfuerzan por combatir la violencia contra las mujeres: 
 
Hacer los derechos realidad: Talleres de sensibilización sobre cuestiones de género y la educación en derechos humanos (Índice AI: ACT 77/035/2004), conjunto de material general de educación en derechos humanos sobre los conceptos básicos de género y derechos de las mujeres. 
 
Hacer los derechos realidad: Organización de la campaña (Índice AI: ACT 77/051/2004), guía de actividades de defensa de los derechos de las mujeres. Ofrece información sobre métodos prácticos de generar cambios, como la captación de apoyos, el uso de los medios de comunicación y la defensa jurídica en tribunales penales y civiles. 
                  
Hacer los derechos realidad: El deber de los Estados de abordar la violencia contra las mujeres (Índice AI: ACT 77/049/2004), guía del derecho y las normas internacionales de derechos humanos relativos al deber que tienen los Estados, en virtud del derecho internacional, de abordar la violencia contra las mujeres. 
  
Hacer los derechos realidad: La violencia contra las mujeres en los conflictos armados (Índice AI: ACT 77/050/2004), guía de las normas jurídicas internacionales relativas a la violencia contra las mujeres en situaciones de conflicto armado. 
 
Hacer los derechos realidad: Taller de educación en derechos humanos para jóvenes (Índice AI: ACT 77/053/2004), conjunto de material de educación en derechos humanos sobre los derechos de las mujeres en el derecho internacional, dirigido a los jóvenes. 
 
Hacer los derechos realidad: Taller de educación en derechos humanos para periodistas (Índice AI: ACT 77/054/2004), conjunto de material de educación en derechos humanos sobre los derechos de las mujeres en el derecho internacional, dirigido a quienes trabajan en medios de comunicación. 
 
Hacer los derechos realidad: Taller de educación en derechos humanos para organizaciones no gubernamentales (Índice AI: ACT 77/055/2004), conjunto de material de educación en derechos humanos sobre los derechos de las mujeres en el derecho internacional, dirigido a quienes trabajan en organizaciones no gubernamentales.  
 
Índice AI: ACT 77/049/2004