La violencia contra las mujeres es un escándalo
de derechos humanos a escala mundial. Desde que nacen hasta
que mueren, tanto en tiempo de paz como en la guerra, las
mujeres se enfrentan a la discriminación y la violencia del
Estado, la comunidad y la familia.
En el presente informe se analiza el deber legal que tienen
los Estados de tomar medidas para abordar la violencia contra
las mujeres, deber que han de asumir cualquiera que sea la
identidad de la víctima o del autor de la violencia
–padre, esposo, compañero, colega, desconocido,
agente de policía, combatiente o soldado– y cualquiera
que sea el contexto –guerra o paz, el hogar, la calle o
el lugar de trabajo– en que se comete.
Conocer las obligaciones de los Estados puede serles útil en
su trabajo a quienes se esfuerzan por erradicar la violencia
contra las mujeres. Las referencias al derecho internacional
pueden ser de interés para las mujeres sobrevivientes de la
violencia que presionan para conseguir mejores servicios, para
los abogados que trabajan en causas penales o civiles y para
las organizaciones que defienden los derechos de las mujeres y
se esfuerzan por conseguir cambios en las leyes y las políticas.
Las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia, y, en virtud
del derecho internacional, los Estados tienen el deber de
hacer este derecho realidad.
Hacer los derechos realidad
El deber de los Estados de abordar la violencia contra las
mujeres
La ONU advirtió que 529.000 mujeres mueren cada año
por falta de acceso a servicios de salud sexual y
reproductiva, y que 350 millones de parejas carecen de atención
médica en esa especialidad.
Corresponde a los agentes grandes y pequeños hacer que
las mujeres estén seguras. Pero son fundamentalmente las
naciones las que deben asumir el reto que se les plantea y
tratar la violencia contra las mujeres como la pandemia
mundial que es. De lo contrario, los progresos realizados por
las mujeres no podrán mantenerse. Este esfuerzo precisa de un
compromiso político como el contraído para detener
devastadoras enfermedades como la viruela o la polio. Será
necesario un esfuerzo sostenido como el empleado para
modificar conductas y actitudes sociales tan distintas como el
hábito de fumar y la costumbre de vendar los pies. Poner fin
a la violencia contra las mujeres no debe ser menos
importante. Es el más universal e impune de todos los
delitos. El éxito ofrecerá una nueva perspectiva de
cooperación internacional, un desarrollo más equitativo y un
mayor compromiso para con los derechos humanos. Permitirá a
las mujeres vivir con libertad y dignidad.
Teniendo en cuenta que la violencia doméstica es infligida
por particulares, para calibrar el deber de los Estados en
relación con la violencia en la familia se ha utilizado la
norma de diligencia debida derivada de la doctrina del derecho
internacional. A fin de proteger los derechos humanos de la
mujer, se espera que los gobiernos intervengan activamente,
incluso cuando la violación de los derechos sea obra de un
particular. Si no interviene, en particular cuando esta omisión
es sistemática, el propio gobierno viola también los
derechos humanos de la mujer. Se solicita a los gobiernos que,
por todos los medios adecuados y sin demora, adopten una política
para eliminar la violencia contra la mujer, bien se trate de
actos perpetrados por el Estado o por particulares. Radhika
Coomaraswamy, relatora especial sobre la violencia contra la
mujer, informe a la Comisión de Derechos Humanos, doc. de la
ONU E/CN.4/2003/75, párr. 27.
El marco jurídico internacional es particularmente importante
a la hora de dirigirse a los gobiernos y a los funcionarios
que no aplican los derechos de las mujeres o cometen abusos
contra ellos. Por ejemplo, las referencias al derecho
internacional pueden serles de utilidad a las mujeres
sobrevivientes de la violencia que presionan para conseguir
mejores servicios sociales, de vivienda y médicos que les
ayuden a recuperarse; a los abogados que se ocupan de
defenderlas en causas penales o civiles; a los periodistas que
informan de cuestiones relacionadas con la violencia contra
las mujeres y a las organizaciones de los derechos de las
mujeres que presionan para conseguir cambios en las leyes y
las políticas. Los Estados están obligados a cumplir el
derecho internacional, y la incorporación de referencias a él
en las comunicaciones y en el material de captación de apoyos
pueden ayudar a conseguir que las autoridades se tomen las
demandas de cambio más en serio.
Las normas de derechos humanos son lo mínimo de lo que todo
ser humano debe esperar disfrutar en su vida cotidiana.
Proporcionan un punto de referencia reconocido
internacionalmente y exigible jurídicamente. En el presente
informe no podemos indicar lo que las sobrevivientes de la
violencia y quienes defiende los derechos de las mujeres han
de pedir para ayudar a las mujeres y las niñas de sus
comunidades, pues los derechos se traducirán en prácticas y
metas específicas según las necesidades y condiciones
locales. No obstante, las normas de derechos humanos ofrecen
apoyo jurídico a las personas que defienden los derechos de
las mujeres, cuyas demandas dependen de su contexto y de sus
motivos de preocupación.
Áreas del derecho distintas pero coincidentes
La perspectiva de los derechos humanos [...] arroja luz sobre
el continuo de violencia a que se enfrentan las mujeres: la
violencia atroz infligida a las mujeres en las zonas de
conflicto –la violación masiva, el secuestro y la
esclavitud sexual son normales en muchas zonas en
guerra– puede ser considerada como una extensión brutal
de la violencia a que se enfrentan en su vida cotidiana.
Esposos y compañeros que cometen abusos, acosadores
sexuales, traficantes, violadores y combatientes armados que
abusan de las mujeres, todos ellos recurren a la violencia,
especialmente a la violencia sexual, para reafirmar su poder y
avergonzar y subordinar a las mujeres. Por medio de esta
reafirmación de su poder, los hombres infunden temor a las
mujeres, controlan su conducta, se apropian de su trabajo,
explotan su sexualidad y les niegan el acceso al mundo público.
Esta interpretación global de la violencia contra las mujeres
ha conducido a la afirmación de que los derechos de las
mujeres son derechos humanos y de que las mujeres tienen, por
tanto, derecho a una vida exenta de todas las formas de
violencia. El lenguaje de los derechos humanos ha añadido
un nuevo impulso ético a los esfuerzos de las mujeres por
potenciar sus demandas de igualdad y combatir la discriminación.
Ibíd., p. 18.
En los últimos 10 años, el derecho internacional se ha
ocupado en varias áreas del fenómeno mundial de la violencia
contra las mujeres. Esta tendencia ha generado cierta
complejidad. Así, se aplican, por ejemplo, distintos
principios jurídicos a actos similares (como la violación)
en distintos contextos (la guerra y la paz). No obstante, lo
que cabe observar en las diversas áreas es que se están
desarrollando principios compartidos y que el desarrollo del
derecho genera un refuerzo mutuo.
El derecho, sea internacional o nacional, tiene diversas
corrientes y disciplinas. Las normas se describen de distinta
forma y tienen distintas consecuencias para las distintas
personas y en las distintas circunstancias, según sus
respectivas responsabilidades. Las personas y los Estados
pueden contraer responsabilidades jurídicas asumiendo
determinadas funciones o estableciendo determinados acuerdos,
como declarar un tratado vinculante.
La responsabilidad estatal de hacer los derechos realidad
La obligación que tienen los Estados de aplicar los derechos
humanos y garantizar que se respetan está basada en teorías
distintas, pero relacionadas, de derecho internacional, a
saber: la responsabilidad jurídica de los Estados respecto de
los hechos ilícitos, el derecho de los tratados de derechos
humanos, el derecho consuetudinario de derechos humanos, el
derecho internacional penal y el derecho internacional
humanitario (las leyes de la guerra). Los principios generales
son aplicables a la responsabilidad estatal de poner en práctica
todos los derechos humanos, pero el presente informe se centra
en particular en el derecho de las mujeres y las niñas
a no sufrir violencia.
En primer lugar, los Estados son responsables jurídicamente
de sus actos y omisiones en virtud del derecho internacional.
Este principio general queda confirmado en muchos contextos
distintos –como el derecho del mar, los privilegios e
inmunidades diplomáticos o el derecho medioambiental– y
puede aplicarse también a los actos y omisiones de los
Estados con respecto a los "agentes no estatales"
(los particulares y los grupos). Los Estados son responsables
si no cumplen con las obligaciones que han contraído en
virtud de los tratados, incluidos los de derechos humanos, y
del derecho consuetudinario internacional. Cada uno de estos
cuerpos distintos de derecho pone de relieve las
responsabilidades jurídicas internacionales de los Estados
con respecto a las acciones de los agentes no estatales.
En segundo lugar, los Estados tienen la responsabilidad jurídica
de respetar y aplicar el derecho internacional de derechos
humanos dentro de su territorio y en los territorios donde
tengan control efectivo y jurisdicción. Artículos sobre
responsabilidad de los Estados de la Comisión de Derecho
Internacional, artículo 12; Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
(Convenio Europeo), artículo 1; Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, asunto Loizidou v. Turkey, 23 de marzo de 1995, párr.
62; Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asunto Cyprus v.
Turkey, núm. 25781/94, 10 de mayo de 2001, párr. 78;
Observación general sobre el artículo 2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptada por
el Comité de Derechos Humanos de la ONU el 29 de marzo de
2004, doc. de la ONU CCPR/C/21/Rev.1/Add.13.
Los Estados están obligados no sólo a respetar los derechos
absteniéndose de violar derechos humanos ellos mismos por
medio de sus agentes y su aparato, sino también a proteger
los derechos frente a abusos cometidos por otros y a promover
el disfrute de los derechos humanos en un sentido más amplio.
El Comité de Derechos Humanos de la ONU, en su observación
general 31, sobre el artículo 2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, adoptada recientemente,
establece así la naturaleza de la obligación jurídica
general impuesta a los Estados Partes en el Pacto:
No cabe considerar que el Pacto es supletorio del derecho
penal o civil interno. Sin embargo, sólo se podrán cumplir
plenamente las obligaciones positivas de los Estados Partes de
garantizar los derechos reconocidos en el Pacto si el Estado
protege a las personas, no sólo contra las violaciones de los
derechos reconocidos en el Pacto que cometan sus agentes, sino
también contra los actos que cometan particulares o entidades
y menoscaben el disfrute de los derechos reconocidos en el
Pacto, en la medida en que puedan aplicarse entre particulares
o entidades privadas. Puede haber circunstancias en las que,
por no haberse garantizado los derechos reconocidos en el
Pacto como se dispone en el artículo 2, los Estados Partes
infrinjan estos derechos permitiendo que particulares o
entidades cometan tales actos o no adoptando las medidas
apropiadas o no ejerciendo el cuidado debido para prevenir,
castigar, investigar o reparar el daño así causado.
Adoptada por el Comité de Derechos Humanos de la ONU el 29 de
marzo de 2004, doc. de la ONU CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, párr.
8.
En su observación general sobre la aplicación de la
Convención sobre los Derechos del Niño, el Comité de
los Derechos del Niño afirma:
El Estado es quien asume obligaciones en virtud de la Convención,
pero en la aplicación de ésta, es decir, en la labor de
traducir en la realidad los derechos humanos de los niños,
tienen que participar todos los sectores de la sociedad y,
desde luego, los propios niños. Es fundamental hacer
que toda la legislación interna sea plenamente compatible con
la Convención y que los principios y las disposiciones de ésta
puedan aplicarse directamente y sean susceptibles de la debida
ejecución coercitiva. Además, el Comité de los Derechos del
Niño ha identificado toda una serie de medidas que se
necesitan para la aplicación efectiva de la Convención,
entre ellas el establecimiento de estructuras especiales y la
realización de actividades de supervisión y formación, así
como de otras actividades, en el gobierno, en el parlamento y
en la judicatura, en todos los niveles. Comité de los
Derechos del Niño, Observación general núm. 5 (2003):
Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los
Derechos del Niño (art. 4 y 42 y párr. 6 del art. 44),
doc. de la ONU CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003, párr.
1.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha
utilizado la aplicación del derecho al disfrute del máximo
nivel posible de salud como ejemplo para formular las
obligaciones de los Estados, señalando:
Al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la salud
impone tres tipos o niveles de obligaciones a los Estados
Partes: la obligación de respetar, proteger y cumplir. A su
vez, la obligación de cumplir comprende la obligación de
facilitar, proporcionar y promover. La obligación de respetar
exige que los Estados se abstengan de injerirse directa o
indirectamente en el disfrute del derecho a la salud. La
obligación de proteger requiere que los Estados adopten
medidas para impedir que terceros interfieran en la aplicación
de las garantías prevista en el artículo 12. Por último, la
obligación de cumplir requiere que los Estados adopten
medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo,
presupuestario, judicial o de otra índole para dar plena
efectividad al derecho a la salud. Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación general núm. 14: El
derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, doc.
de la ONU E/C.12/2000/4 (2000), párr. 33.
En tercer lugar, todos los Estados tienen que prestar especial
atención a la cuestión de la violencia contra las mujeres y
tomar medidas efectivas para erradicarla por medio de la
prevención, la investigación y el castigo. Esta obligación
la han formulado órganos políticos internacionales como la
Asamblea General de la ONU, en su Declaración sobre la
eliminación de la violencia contra la mujer Declaración
sobre la eliminación de la violencia contra la mujer,
resolución 48/104 de la Asamblea General, 20 de diciembre de
1993, doc. de la ONU A/48/49 (1993). y en las "Medidas de
prevención del delito y de justicia penal para la eliminación
de la violencia contra la mujer"; Aprobadas por la
Asamblea General en la resolución 52/86. la Comisión de
Derechos Humanos de la ONU, en varias resoluciones,
especialmente en las relativas a la violencia contra las
mujeres, y el Consejo de Seguridad de la ONU, en su resolución
1325, sobre los derechos de las mujeres y las niñas en
los conflictos armados. Resolución 1325 del Consejo de
Seguridad, sobre la mujer y la paz y la seguridad, doc. de la
ONU S/RES/1325 (2000), 31 de octubre de 2000. Asimismo, han
reiterado esta obligación órganos de vigilancia de los
tratados de derechos humanos como el Comité para la Eliminación
de la Discriminación contra la Mujer, en su recomendación
general 19, Comité para la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer, recomendación general núm. 19, en
Recopilación de las observaciones y recomendaciones generales
aprobadas por los órganos de derechos humanos creados en
virtud de tratados, doc. de la ONU HRI\GEN\1\Rev.1 (1994). y
el Comité de Derechos Humanos, en su observación general 28.
Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 28,
artículo 3 (Igualdad de derechos entre hombres y mujeres),
doc. de la ONU CCPR/C/21/Rev.1/Add.10, 29 de marzo de 2000.
También han resaltado la obligación expertos independientes
en derechos humanos, como la primera relatora especial de la
Comisión de Derechos Humanos sobre la violencia contra la
mujer, Radhika Coomaraswamy, que en su informe de 2003 a la
Comisión escribió:
Los Estados deben promover y proteger los derechos humanos de
la mujer y deben actuar con la debida diligencia para:
a) Prevenir, investigar y castigar los actos de violencia
contra la mujer en todas sus formas que se cometan en el
hogar, el centro de trabajo, la comunidad o la sociedad,
durante la detención o en situación de conflicto armado;
b) Adoptar todas las medidas necesarias para potenciar a las
mujeres y fortalecer su independencia económica y proteger y
promover el pleno disfrute de todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales;
c) Condenar la violencia contra la mujer y no invocar la
costumbre, la tradición o las prácticas religiosas o
culturales para eludir su obligación de eliminar esa
violencia;
d) Intensificar los esfuerzos para formular o aplicar medidas
legislativas, educacionales, sociales y de otra índole para
prevenir la violencia contra la mujer, mediante la difusión
de información, campañas de divulgación de
informaciones jurídicas y la formación de juristas y de
personal judicial y sanitario;
e) Promulgar, y cuando sea necesario, fortalecer o enmendar
leyes nacionales de conformidad con las normas
internacionales, con disposiciones para fortalecer la protección
de las víctimas, y desarrollar y mejorar los servicios de
apoyo;
f) Apoyar las iniciativas de las organizaciones de mujeres y
de las ONG para eliminar la violencia de la mujer y establecer
o fortalecer en el plano nacional relaciones de colaboración
con las ONG pertinentes y con instituciones de los sectores público
y privado. Radhika Coomaraswamy, relatora especial sobre la
violencia contra la mujer, informe a la Comisión de Derechos
Humanos, doc. de la ONU E/CN.4/2003/75, 6 de enero de 2003, párr.
85.
A lo largo de la pasada década se hizo cada vez más hincapié
en la obligación que tienen los Estados de intervenir cuando
agentes no estatales –particulares en su vida cotidiana
y grupos en el seno de la comunidad– cometen abusos
contra los derechos humanos.
El concepto de "agente no estatal" engloba a las
personas y a las organizaciones que actúan al margen del
Estado, sus órganos y sus agentes, no sólo a los
particulares, ya que en algunos casos los autores de los
abusos contra los derechos humanos son empresas u otras
estructuras industriales y financieras. Los abusos de agentes
no estatales contra los derechos humanos de una persona
abarcan desde los actos de un esposo violento, por ejemplo,
hasta los castigos crueles, inhumanos y degradantes infligidos
por un grupo que ejerza autoridad no oficial en el seno de la
comunidad, como un poder judicial paralelo, pasando por los
homicidios de un grupo que actúe ilegalmente, como una banda
criminal o un grupo extremista religioso. El concepto de
"agente no estatal" puede englobar también a grupos
políticos armados. Amnistía Internacional considera a tales
grupos directamente responsables de los abusos que cometen,
tanto si combaten contra el Estado como contra otros grupos e
independientemente de que controlen territorios, en virtud de
principios dimanantes del derecho aplicable en los conflictos
armados. (La cuestión de la violencia contra las mujeres
ejercida por grupos armados se trata más detenidamente en
Hacer los derechos realidad: La violencia contra las mujeres
en los conflictos armados, Índice AI: ACT 77/050/2004.)
De acuerdo con el derecho internacional, el Estado es
claramente responsable de los abusos contra los derechos
humanos cometidos por agentes no estatales.
Internacionalmente, tiene que rendir cuentas de varias formas
específicas. Cabe considerarlo responsable en virtud de un
tipo específico de relación que mantenga con los agentes no
estatales o por el hecho de no tomar medidas razonables para
impedir los abusos o responder a ellos.
La recomendación general 19 del Comité para la Eliminación
de la Discriminación contra la Mujer dispone lo siguiente en
su párrafo 9:
En virtud del derecho internacional y de pactos específicos
de derechos humanos, los Estados también pueden ser
responsables de actos privados si no adoptan medidas con la
diligencia debida para impedir la violación de los derechos o
para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar
a las víctimas.
En el párrafo 4.c de la Declaración sobre la eliminación de
la violencia contra la mujer se insta a los Estados a:
Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir,
investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar
todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos
perpetrados por el Estado o por particulares. Declaración
sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, doc. de
la ONU A/RES/48/104, adoptada por la Asamblea General de la
ONU el 20 de diciembre de 1993.
Las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales han
reiterado que la violencia contra las mujeres constituye una
violación de derechos humanos, destacando la relación que
existe entre ella y derechos humanos básicos como el derecho
a no sufrir discriminación ni tortura. Los comentarios de los
órganos de vigilancia de los tratados internacionales y
regionales y de los expertos independientes en derechos
humanos, la jurisprudencia de los tribunales regionales de
derechos humanos, los tribunales internacionales especiales
para la ex Yugoslavia y Ruanda, las definiciones del Estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional y los avances de la
legislación interna de distintos países del mundo han puesto
claramente de manifiesto que la violencia contra las mujeres,
en particular la violación y otras agresiones sexuales
graves, constituye una violación del derecho internacional.
El artículo 2 de la Convención sobre la Mujer dispone:
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer
en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a
eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto,
se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones
nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el
principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar
por ley u otros medios apropiados la realización práctica de
ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter,
con las sanciones correspondientes, que prohíban toda
discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la
mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y
garantizar, por conducto de los tribunales nacionales
competentes y de otras instituciones públicas, la protección
efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de
discriminación contra la mujer y velar por que las
autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad
con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera
personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter
legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos
y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que
constituyan discriminación contra la mujer.
En el contexto de la obligación de transformar las relaciones
sociales entre hombres y mujeres para combatir la discriminación,
el artículo 5 de la Convención sobre la Mujer establece que
los Estados deben tomar medidas para:
Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres
y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los
prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier
otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad
o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones
estereotipadas de hombres y mujeres.
Los órganos de vigilancia de los tratados, comités de
expertos independientes en derechos humanos, se encargan de
vigilar la aplicación por parte de los Estados de los
derechos que se han comprometido a hacer cumplir.
La violencia contra las mujeres como violación de derechos
humanos
Se ha determinado que la violencia contra las mujeres es una
violación especialmente grave de derechos humanos, dada la
forma en que viola muchos otros derechos a la vez.
La violencia contra las mujeres como discriminación
El principio de no discriminación e igualdad ante la ley es
una disposición básica de todos los tratados de derechos
humanos. En muchos de ellos se establece explícitamente, además,
que los derechos de las mujeres han de hacerse respetar en la
misma medida que los de los hombres. Sin embargo, estos
tratados no mencionan directamente la violencia contra las
mujeres.
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra
la Mujer ha reconocido que la violencia contra las mujeres es
una forma de discriminación . En su recomendación general 19
Doc. de la ONU A/47/38, 29 de enero de 1992. manifiesta:
La violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de
sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud
del derecho internacional o de los diversos convenios de
derechos humanos, constituye discriminación, como la define
el artículo 1 de la Convención.
Esos derechos y libertades comprenden:
a) El derecho a la vida;
b) El derecho a no ser sometido a torturas o a tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes;
c) El derecho a protección en condiciones de igualdad con
arreglo a normas humanitarias en tiempo de conflicto armado
internacional o interno;
d) El derecho a la libertad y a la seguridad personales;
e) El derecho a igualdad ante la ley;
f) El derecho a igualdad en la familia;
g) El derecho al más alto nivel posible de salud física y
mental;
h) El derecho a condiciones de empleo justas y favorables.
La violación y la violencia sexual grave como formas de
tortura
Las instituciones convencionales de derechos humanos pueden
haber considerado a veces la violación de mujeres bajo
custodia como un acto de gratificación personal del guardia,
por lo que es "privado" y está fuera del ámbito de
las preocupaciones legítimas en materia de derechos humanos.
La violación de mujeres bajo custodia puede ser una política
deliberada de un gobierno represivo o el resultado de la
indiferencia y la ausencia de medidas suficientes de prevención.
La distinción entre público y privado se convierte por tanto
en un posible obstáculo para la acción efectiva contra esta
forma de violencia, cometida por hombres que llevan los
emblemas del Estado y que tienen oportunidad de causar daño
a las mujeres ejerciendo atribuciones otorgadas por el Estado.
El derecho humanitario obliga a las potencias ocupantes a
proteger a la población civil, y los soldados que cometen
violaciones pueden ser castigados como criminales de guerra.
Esta situación contrasta de manera muy interesante con la
violación de mujeres en tiempo de paz, en la que apenas se
está empezando a ver que el hecho de que los gobiernos no
tomen las debidas medidas preventivas y punitivas para
combatir esta práctica entraña complicidad estatal en
una violación de derechos humanos. Joan Fitzpatrick, Rights
of Women, pp. 544 y 548.
La violación y otras formas graves de violencia sexual se han
relacionado estrechamente en muchas áreas del derecho con la
prohibición de la tortura. Por ejemplo, las dos citas de Joan
Fitzpatrick que acabamos de ver revelan una de las principales
razones de la aparición del concepto de diligencia debida
–la responsabilidad de los Estados de garantizar que los
actos de particulares se tratan como una cuestión de derechos
humanos–. Se creó con objeto de dar cuenta de las
aparentes incoherencias del derecho de derechos humanos y
ocuparse de ellas, incoherencias como el hecho de que un mismo
acto, en este caso la violación, tuviera distintas
implicaciones y consecuencias en derecho internacional según
lo cometieran agentes estatales o no estatales.
En los últimos años, el hecho de que los Estados no
tomen medidas efectivas contra los delitos de violencia, tanto
si la persona que los comete es un funcionario o empleado del
Estado como un particular, ha generado contradicciones e
incoherencias. Los actos condenados en algunos contextos
reciben muy poca o ninguna atención en otros.
Por ejemplo, desde hace muchos años se reconoce que la
violación de mujeres por agentes del Estado, incluidos
soldados, policías y funcionarios de prisiones, es un acto de
tortura. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asunto Aydin v.
Turkey (57/1996/676/866), sentencia de 25 de septiembre de
1997, párr. 86; Informe anual de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos 1995, Informe núm. 5/96, Caso 10.970, Perú,
1 de marzo de 1996; Tribunal Penal Internacional para Ruanda,
asunto Prosecutor v. Jean-Paul Akayesu, ICTR-96-4-T, ICTR
Chamber I, sentencia de 2 de septiembre de 1998, párr. 597;
Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, asunto
Prosecutor v. Zejnil Delalic, IT-96-21, ICTY Trial Chamber II,
sentencia de 16 de noviembre de 1998, examen, párrs. 475-496,
y conclusiones, párrs. 943 y 965, y asunto Prosecutor v. Anto
Furundzija, IT-95-17/1-T, ICTY Trial Chamber, sentencia de 10
de diciembre de 1998, párrs. 264-269.
Los Estados tienen la obligación positiva de impedir que se
cometan actos de tortura con métodos como realizar la debida
inspección de las prisiones, comisarías de policía y demás
centros de reclusión, garantizar que las mujeres y niñas
privadas de libertad tienen acceso a médicos y abogados y
explicar claramente a los agentes estatales que no se tolerarán
tales violaciones de derechos humanos. Para más información
sobre los aspectos jurídicos de la tortura y las medidas prácticas
que los Estados están obligados a tomar a fin de impedirla y
ocuparse de ella, véase el documento de Amnistía
Internacional Contra la tortura. Manual de acción, Índice
AI: ACT 40/01/2003.
Cuando se cometen estos actos, los Estados están obligados a
iniciar investigaciones y a llevar a los presuntos autores
ante la justicia. Esta obligación se reconoce en el derecho
internacional de derechos humanos y humanitario desde hace
mucho tiempo. Véase, en general, Judith G. Gardam y Michelle
J. Jarvis Women, Armed Conflict and International Law, Kluwer
Law International, 2001.
De hecho, en los tribunales penales internacionales
especiales, algunos actos de violación y agresión sexual
grave se han imputado como violación y como tortura. Los
tribunales internacionales han considerado tales actos
tortura, genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de
guerra consistentes en "trato inhumano" y en
"causar deliberadamente gran sufrimiento al cuerpo o la
salud". Ibíd., cap. 6, “International
Redress”.
Sólo desde hace muy poco tiempo se considera de modo
comparable el mismo acto de violación cometido por un
particular, por ejemplo un acto de violencia doméstica
perpetrado por un esposo o los asesinatos de muchachas
cometidos por motivos sexuales en determinadas comunidades.
Sin embargo, los órganos de derechos humanos consideran a los
Estados responsables de llevar ante la justicia a los autores
de abusos basados en el género, independientemente del
contexto. “Situación de los derechos de la mujer en
Ciudad Juárez, México: El derecho a no ser objeto de
violencia y discriminación”, Informe anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos 2002, cap. VI; Informe núm.
54/01, Caso 12.051, Maria Da Penha Maia Fernandes, Brasil, 16
de abril de 2001, Informe anual de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos 2000.
Aunque la violación cometida por agentes no estatales no se
ha imputado aún como delito de tortura, los organismos
internacionales de derechos humanos han considerado abusos
como la violación o el castigo corporal a niños
cometidos por agentes no estatales como una infracción de las
normas internacionales sobre la tortura y los malos tratos que
comporta responsabilidad del Estado si éste no ha legislado
para prevenirla o tratarla como delito. Asunto X and Y v. The
Netherlands, núm. 8978/80, 26 de marzo de 1985; asunto A .v.
The United Kingdom, núm. 25599/94, 23 de septiembre de 1998.
La relatora especial sobre la violencia contra la mujer ha
establecido estrechas comparaciones entre la violencia en el
ámbito familiar, incluida la violación conyugal, y la
tortura. En su informe a la Comisión de Derechos Humanos de
1996 manifestó:
Se afirma que, al igual que la tortura, la violencia en el
hogar por lo general comprende alguna forma de sufrimiento físico
y/o psicológico, e incluso en algunos casos provoca la
muerte. Segundo, la violencia en el hogar, como la tortura, es
una conducta que tiene un fin concreto y es intencional. Los
hombres que maltratan a sus parejas por lo general controlan
sus impulsos en otros ambientes y a menudo sus únicas víctimas
son sus parejas o sus hijos. Tercero, la violencia en el hogar
generalmente tiene fines concretos, por ejemplo, el castigo,
la intimidación y el menoscabo de la personalidad de la
mujer. Por último, al igual que la tortura, la violencia en
el hogar se produce por lo menos con la participación tácita
del Estado si éste no ejerce la debida diligencia y no ofrece
igual protección a la mujer, impidiendo las agresiones en el
hogar. Con este argumento se sostiene que, como tal, la
violencia en el hogar puede interpretarse como una forma de
tortura. Radhika Coomaraswamy, relatora especial sobre la
violencia contra la mujer, informe a la Comisión de Derechos
Humanos, doc. de la ONU E/CN.4/1996/53, 6 de febrero de 1996.
Existe, por tanto, un estrecho nexo entre ciertos tipos de
violencia contra las mujeres y la tortura, y el hecho de que
el derecho a no sufrir tortura sea intangible pone de
manifiesto la prioridad que los Estados deben dar a la
necesidad de prevenir la violencia contra las mujeres y
ocuparse debida y efectivamente de ella cuando se cometa.
La prevención de la violencia contra todas las mujeres
La prevención del daño de manera más general en una
etapa más temprana para proteger a todas las posibles víctimas
se puede lograr estableciendo un marco judicial y
administrativo general, que incluya educación efectiva sobre
los derechos, y llevando a los autores del daño ante la
justicia.
Los tribunales han interpretado el derecho internacional de
derechos humanos de una manera que pone de relieve la
importancia de que los Estados proporcionen un marco judicial
y administrativo que sea exhaustivo y efectivo en tanto que
parte fundamental de la prevención del daño. Se pide a
los Estados que expliquen claramente a los posibles
perpetradores y a las posibles víctimas por igual –de
hecho, a la sociedad entera– que los abusos contra los
derechos humanos no son aceptables y que se tratarán de
manera efectiva en el derecho penal.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos lleva años poniendo de relieve la importancia
de que los Estados ejerzan la diligencia debida para hacer los
derechos realidad, incluso cuando quienes cometen abusos
contra ellos son agentes no estatales. Ha hecho hincapié en
la necesidad de establecer un "aparato" de
organización estatal que haga efectivos los derechos y no
permita que los particulares cometan abusos contra los
derechos de otros con impunidad.
En el caso de Velásquez Rodríguez, la Corte hizo la
siguiente exposición: Corte IDH, Serie C, núm. 4, caso Velásquez
Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988.
En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos
humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a
un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no
haberse identificado al autor de la transgresión, puede
acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por
ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia
para prevenir la violación o para tratarla en los términos
requeridos por la Convención. Ibíd., párr. 172.
Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los
derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido
lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste
ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en
defecto de toda prevención o impunemente. En definitiva, de
lo que se trata es de determinar si la violación a los
derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un
Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos
derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención. Ibíd.,
párr. 173.
El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda
situación en la que se hayan violado los derechos humanos
protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa
de modo que tal violación quede impune y no se restablezca,
en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus
derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de
garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a
su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los
particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en
menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención.
Ibíd., párr. 176.
La segunda obligación de los Estados Partes es la de
"garantizar" el libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a
su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los
Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y,
en general, todas las estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que
sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta
obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar
toda violación de los derechos reconocidos por la Convención
y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del
derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños
producidos por la violación de los derechos humanos. Ibíd.,
párr. 166.
Esta exposición se ha reiterado en varios casos desde 1988,
entre ellos un caso de violencia en el ámbito familiar en el
que el Estado no tomó medidas apropiadas para procesar y
condenar al autor de la violencia y garantizar la seguridad de
la víctima. Informe núm. 54/01, Caso 12.051, Maria Da Penha
Maia Fernandes, Brasil, 16 de abril de 2001, Informe anual de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2000.
Asimismo, en el asunto Akkoç v Turkey, Asunto Akkoç v.
Turkey, 22947/93 y 22948/93, sentencia de 10 de octubre de
2000. relativo al derecho a la vida, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos manifestó que el Estado debe
tomar medidas apropiadas para salvaguardar la vida de quienes
están bajo su jurisdicción. Esta obligación comporta el
deber primario del Estado de garantizar el derecho a la vida
estableciendo disposiciones penales efectivas para disuadir de
cometer delitos contra la persona, respaldadas por maquinaria
destinada a hacer cumplir la ley para la prevención, represión
y castigo de los incumplimientos de tales disposiciones. Ibíd.,
párr. 77.
El derecho internacional puede transformar las ideas sobre
los delitos sexuales
El [Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional] es [...]
revolucionario en la manera tan minuciosa en que enfoca las
cuestiones de género en el derecho internacional. La Corte no
es sólo un mecanismo concreto de rendición de cuentas
potencialmente importante, sino que también establece normas
básicas de justicia de género que sirven de inspiración y
modelo a la defensa política y los sistemas internos [...]
Debemos prever, por supuesto, considerable oposición a la
aplicación de los crímenes de lesa humanidad a los delitos
de género de la vida cotidiana, pero es importante insistir
en esta cuestión. Tenemos que exponer continuamente la relación
entre la persecución y la violencia de género en la guerra y
los conflictos y, como dijo Eleanor Roosevelt de los derechos
humanos, hacerlo "en los pequeños lugares próximos
a casa" si queremos contrarrestar la cultura del derecho
de los hombres a utilizar a las mujeres como una posesión. En
otras palabras, si la Corte Penal Internacional tiene éxito,
servirá no sólo para prevenir atrocidades en situaciones de
conflicto determinadas, sino también para agudizar la
comprensión popular de la naturaleza atroz de la persecución
y la violencia sexual y de género y la relación entre la
tortura en las relaciones íntimas y las atrocidades en el
contexto de la guerra. Rhonda Copelon, Gender Crimes as War
Crimes, Integrating Crimes against Women into International
Criminal Law, 46 McGill L.J., 2000, pp. 217-240.
El derecho penal internacional puede servir de modelo de
enfoque para definiciones de violencia sexual, como la violación,
donde el quid de la cuestión no es si la presunta víctima
dio o no su consentimiento, sino si el perpetrador utilizó la
fuerza, las amenazas o la coacción.
Los Elementos de los Crímenes de la Comisión Preparatoria
de la Corte Penal Internacional establecen:
Crimen de lesa humanidad de violación
1. Que el autor haya invadido el cuerpo de una persona
mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por
insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la
víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal
o genital de la víctima con un objeto u otra parte del
cuerpo.
2. Que la invasión se haya cometido por la fuerza o mediante
la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada
por el temor a la violencia, la intimidación, la detención,
la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa
persona u otra persona o aprovechando el entorno coercitivo, o
se haya realizado en condiciones en que la persona era incapaz
de dar su genuino consentimiento. [Nota al pie:] Se entiende
que una persona es incapaz de dar genuino consentimiento si
sufre una incapacidad natural, inducida o debida a la edad.
Crimen de lesa humanidad de violencia sexual
1. Que el autor haya realizado un acto de naturaleza sexual
contra una o más personas o haya hecho que esa o esas
personas realizaran un acto de naturaleza sexual por la fuerza
o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como
la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la
detención, la opresión psicológica o el abuso de poder,
contra esa o esas personas u otra persona o aprovechando un
entorno de coacción o la incapacidad de esa o esas personas
de dar su consentimiento genuino.
Tal enfoque, que incorpora avances del derecho penal
internacional, ha sido aprobado por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en el caso M.C. v. Bulgaria, Asunto M.C. v.
Bulgaria, núm. 39272/98, sentencia de 4 de diciembre de 2003.
[La traducción de las citas de este caso es de Amnistía
Internacional.] en el que las autoridades dieron por concluida
la investigación y procesamiento de dos hombres adultos
acusados de violar a una niña de 14 años por
considerar que no había pruebas suficientes de que la víctima
había sido obligada a mantener relaciones sexuales. El Estado
demandado, Bulgaria, fue considerado responsable de incumplir
las obligaciones positivas contraídas en virtud de los artículos
3 (relativo al derecho a no sufrir tortura ni malos tratos) y
8 (relativo al derecho al respeto de la vida privada y
familiar) del Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales por haber
pedido pruebas físicas de resistencia por parte de la víctima.
Ibíd., párr. 166.
El Tribunal manifestó:
En el derecho penal internacional se ha reconocido
recientemente que la fuerza no es un elemento de la violación
y que aprovechar circunstancias coercitivas para realizar
actos sexuales también es punible. El Tribunal Penal
Internacional para la ex Yugoslavia ha determinado que en el
derecho penal internacional toda penetración sexual sin el
consentimiento de la víctima constituye violación y que el
consentimiento debe darse voluntariamente, como resultado del
libre albedrío de una persona, sobre la base del contexto de
las circunstancias imperantes. Aunque dicha definición se
formuló en el contexto particular de las violaciones
cometidas contra la población en las condiciones de un
conflicto armado, acusa también la tendencia universal a
considerar la falta de consentimiento el elemento esencial de
la violación y los abusos sexuales [...] la atención
creciente a la manera en que la víctima experimenta la
violación ha revelado que las víctimas de abusos sexuales,
en particular las niñas que no han alcanzado la mayoría
de edad, a menudo no ofrecen resistencia física debido a una
variedad de factores psicológicos o por temor a la violencia
del autor de los abusos.
Además, el desarrollo de la legislación y la práctica en
esta área acusa la tendencia de las sociedades hacia la
igualdad efectiva y el respeto de la autonomía sexual de cada
persona. Ibíd., párrs. 163-166.
Cumplir: hacer realidad el derecho de las mujeres a no sufrir
violencia
El derecho internacional dispone una serie de programas y
medidas específicos para hacer realidad el derecho de las
mujeres a no sufrir violencia. Entre ellos figura la prevención
de la violencia contra las mujeres por medio de diversas
medidas educativas y sociales, como elaborar estudios,
difundir las buenas prácticas y guiarse por la experiencia de
otros países, por los organismos de derechos humanos de la
ONU y por los movimientos de mujeres. Estas medidas educativas
y sociales han de estar respaldadas por recursos suficientes y
voluntad política firme.
Niñas
La prohibición absoluta de todas las formas de violencia
contra las mujeres se aplica, por supuesto, a las niñas
también. Las niñas disfrutan de protección similar
–e igualmente absoluta– contra todas las formas de
violencia por el hecho de ser menores. La Declaración
Universal de Derechos Humanos dispone:
La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y
asistencia especiales. Declaración Universal de Derechos
Humanos, resolución 217 A(III) de la Asamblea General de la
ONU, adoptada el 10 de diciembre de 1948, artículo 25.2. Véase
igualmente el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
La Convención sobre los Derechos del Niño impone
claramente a los Estados Partes la obligación de proteger a
los niños de la violencia, tanto si es ejercida por
funcionarios del Estado como por agentes no estatales. En su
artículo 19.1 establece:
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para
proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso
físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o
explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño
se encuentre bajo la custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a
su cargo. Artículo 19.1 de la Convención sobre los Derechos
del Niño, adoptada por la Asamblea General de la ONU en
la resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989, que entró en
vigor el 2 de septiembre de 1990.
En el artículo 34 dispone:
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño
contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con
este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas
las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral
que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se
dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras
prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o
materiales pornográficos.
En el artículo 37 establece:
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Mujeres bisexuales, lesbianas y transexuales
La discriminación debida a la orientación sexual y a la
identidad de género puede también ser causa de violencia
contra las mujeres. Al analizar cómo esta violencia está
arraigada en el control de la sexualidad femenina, la relatora
especial sobre la violencia contra la mujer ha destacado los
riesgos que corren las mujeres que transgreden las normas
sociales que regulan la conducta sexual, en particular las
mujeres no heterosexuales. Informe de la Relatora Especial
sobre la violencia contra la mujer, Prácticas culturales
dentro de la familia que entrañan violencia contra la
mujer, doc. de la ONU E/CN.4/2002/83, 31 de enero de 2002.
La relatora especial sobre la violencia contra la mujer ha señalado:
Si se considera que la conducta sexual de una mujer es
inapropiada con arreglo a los cánones comunitarios, esa mujer
puede ser castigada. [...] En la mayoría de las comunidades,
la opción de la mujer en materia de actividad sexual se
limita al matrimonio con un hombre de la misma comunidad. La
mujer que elige un camino desaprobado por la comunidad, ya sea
mantener relaciones sexuales con un hombre sin estar casada, o
mantener esas relaciones con personas ajenas a la comunidad étnica,
religiosa o clasista, o que expresa su sexualidad mediante
formas distintas de la heterosexualidad, suele ser víctima de
violencia y tratos degradantes. Radhika Coomaraswamy, relatora
especial sobre la violencia contra la mujer, informe a la
Comisión de Derechos Humanos, doc. de la ONU.
E/CN.4/1997/47,12 de febrero de 1997.
Al tratar "el derecho a la vida y la orientación
sexual" la relatora especial sobre ejecuciones
extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, ha insistido en la
correlación entre la estigmatización y el castigo de las
lesbianas y los gays por el Estado y la violencia contra ellos
en la comunidad, señalando:
La Relatora Especial considera inaceptable que en algunos
Estados las relaciones homosexuales todavía sean punibles con
la muerte. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
sólo puede imponerse la pena de muerte por los delitos más
graves, disposición ésta que excluye claramente las
cuestiones de orientación sexual. En este contexto, la
Relatora Especial desea reiterar su convicción de que la
persistencia de los prejuicios contra los miembros de minorías
sexuales y, en particular, la tipificación penal de las
cuestiones de orientación sexual, contribuyen a agravar la
estigmatización social de esas personas, lo que a su vez las
hace más vulnerables a la violencia y a los abusos en materia
de derechos humanos, incluidas las amenazas de muerte y las
violaciones del derecho a la vida, que suelen cometerse en un
clima de impunidad. La Relatora Especial señala que con
frecuencia el tratamiento tendencioso de esta cuestión en los
medios de comunicación contribuye también a crear una atmósfera
de impunidad e indiferencia en torno a los delitos cometidos
contra los miembros de minorías sexuales. Las ejecuciones
extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Informe de la
Relatora Especial, Asma Jahangir, presentado en cumplimiento
de la resolución 2000/31 de la Comisión de Derechos Humanos,
doc. de la ONU E/CN.4/2001/9, 11 de enero de 2001, párr. 50.
Mujeres de zonas rurales
Las mujeres de comunidades rurales aisladas tienen a menudo
dificultades para recurrir a otros en busca de ayuda y acceder
a los servicios necesarios.
La recomendación general 19 del Comité para la Eliminación
de la Discriminación contra la Mujer establece en su párrafo
24 que:
o) Los Estados Partes garanticen que en las zonas rurales los
servicios para víctimas de la violencia sean asequibles a las
mujeres y que, de ser necesario, se presten servicios
especiales a las comunidades aisladas.
p) Las medidas destinadas a proteger de la violencia incluyan
las oportunidades de capacitación y empleo y la supervisión
de las condiciones de trabajo de empleadas domésticas.
q) Los Estados Partes informen acerca de los riesgos para las
mujeres de las zonas rurales, la amplitud y la índole de la
violencia y los malos tratos a que se las somete y su
necesidad de apoyo y otros servicios y la posibilidad de
conseguirlos, y acerca de la eficacia de las medidas para
superar la violencia.
Mujeres con discapacidad
En el párrafo 124.m de la Declaración y Plataforma de Acción
de Beijing se insta a los gobiernos a:
Garantizar el acceso de las mujeres con discapacidad a la
información y los servicios disponibles en el ámbito de la
violencia contra la mujer.
No hay excusas: la cultura
Los derechos humanos, tales como la igualdad en la dignidad de
todos los seres humanos, existen en todas las tradiciones
culturales del mundo. En tal sentido, se cuenta con una base
suficiente en todas las tradiciones culturales para fomentar y
promover el valor de los derechos humanos. Radhika
Coomaraswamy, relatora especial sobre la violencia contra la
mujer, informe a la Comisión de Derechos Humanos, doc. de la
ONU E/CN.4/2003/75, párr. 62.
El mayor problema para los derechos humanos proviene de la
doctrina de relativismo cultural en que las cuestiones de la
mujer desempeñan un papel vital. Es importante hacer
frente a este problema con una mentalidad abierta y sin
arrogancia haciendo que los hombres y mujeres de las
comunidades locales participen en la reivindicación de los
derechos humanos y la dignidad humana. Ibíd, párr. 83.
La conocida expresión "choque de civilizaciones" se
está convirtiendo rápidamente en una profecía que se cumple
por sí misma, una línea imaginaria que divide profundamente
al mundo. Los acontecimientos del 11 de septiembre y sus
consecuencias han reafirmado aún más esa tendencia. La
creciente politización de la cultura, especialmente su
manifestación en forma de fundamentalismo(s) religioso(s), en
la competencia por la supremacía mundial plantea un reto
importante para el ejercicio de la gobernanza a nivel nacional
e internacional basada en el orden normativo que rige los
mecanismos internacionales de derechos humanos,
particularmente en lo que afecta a la mujer. Los nuevos
sistemas de "normatividad", que derivan su
legitimidad de la cultura y la religión, fueron señalados
por la ex Relatora Especial como el mayor problema para los
derechos humanos de la mujer [...]. La Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer también pone de relieve las contradicciones a que puede
dar lugar la superposición de los derechos colectivos y los
derechos humanos de la mujer. Ante esa paradoja, cabe
preguntarse si el derecho a la diferencia y la especificidad
cultural, consagrado en la libertad de religión y creencia,
contradice la universalidad de los derechos humanos de la
mujer. La pregunta podría plantearse de otra manera: ¿Es
el control sobre la mujer y la reglamentación al respecto la
única forma de mantener la especificidad y las tradiciones
culturales? ¿Es la cultura o la coacción patriarcal
autoritaria y los intereses de la hegemonía masculina lo que
viola los derechos humanos de la mujer en todas partes?
¿Está ejerciendo su derecho en nombre de la cultura el
hombre que le pega a su mujer? De ser así, ¿son la
cultura, la tradición y la religión sólo propiedad del
hombre? [...] Las normas universales de derechos humanos son
claras al respecto. La Declaración [sobre la eliminación de
la violencia contra la mujer] subraya que los Estados no deben
"invocar ninguna costumbre, tradición o consideración
religiosa para eludir su obligación de procurar eliminar [la
violencia contra la mujer]" (art. 4).
El diálogo entre las civilizaciones, basado en la
convergencia de los valores arraigados en el patrimonio común
de los derechos humanos, es fundamental para poner resistencia
al extremismo religioso y a la violación por éste de los
derechos humanos de la mujer. El consenso a que se llegue
sobre los valores y normas mediante ese diálogo constructivo
permitirá una mayor convergencia de las actividades para
lograr la unidad en la diversidad. Yakin Erturk, segunda
relatora especial sobre la violencia contra la mujer, informe
a la Comisión de Derechos Humanos, doc. de la ONU,
E/CN.4/2004/66, 26 de diciembre de 2003, párrs. 38 y 39.
No hay justificación para no ejercer la diligencia debida en
relación con la violencia contra las mujeres. Los Estados están
obligados a tomar medidas efectivas para garantizar los
derechos. Sin embargo, algunos Estados sostienen que hay
obligaciones más importantes que cumplir desde el punto de
vista de conservar ciertas leyes y prácticas religiosas,
culturales o tradicionales de su país.
La violencia contra las mujeres, en especial la perpetrada en
el hogar, es un fenómeno del que a las víctimas les cuesta a
menudo escapar debido a prácticas tradicionales o culturales
aprobadas por el Estado. Entre tales prácticas figuran el
matrimonio forzado o a temprana edad, las limitaciones
impuestas a las mujeres que acceden al divorcio o al
mantenimiento familiar y la restricción de la capacidad de
las mujeres para trabajar a fin de ganarse la vida o para
conseguir la custodia de sus hijos cuando no tienen esposo ni
ningún familiar varón que las mantenga.
La Convención sobre la Mujer dispone explícitamente que todo
tipo de excusa basada en la cultura, la tradición o la religión
que comporte discriminación contra las mujeres (y, por
extensión, violencia contra ellas) es inaceptable.
En su artículo 2 establece:
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la
mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los
medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a
eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto,
se comprometen a:
Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter
legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos
y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.
Abundando en este punto, el Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer establece en el párrafo 11 de
su recomendación general 19:
Las actitudes tradicionales, según las cuales se considera a
la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones
estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan
violencia o coacción, como la violencia y los malos tratos en
la familia, los matrimonios forzosos, el asesinato por
presentar dotes insuficientes, los ataques con ácido y la
circuncisión femenina. Esos prejuicios y prácticas pueden
llegar a justificar la violencia contra la mujer como una
forma de protección o dominación. El efecto de dicha
violencia sobre su integridad física y mental es privarla del
goce efectivo, el ejercicio y aun el conocimiento de sus
derechos humanos y libertades fundamentales.
En el artículo 4.i de la Declaración sobre la eliminación
de la violencia contra la mujer se insta a los Estados Partes
a
condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna
costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir
su obligación de procurar eliminarla.
El Comité de Derechos Humanos ha manifestado:
Los Estados Partes deben cerciorarse de que no se utilicen las
actitudes tradicionales, históricas, religiosas o culturales
como pretexto para justificar la vulneración del derecho de
la mujer a la igualdad ante la ley y al disfrute en
condiciones de igualdad de todos los derechos previstos en el
Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos]. Comité
de Derechos Humanos, Observación general núm. 28, artículo
3 (Igualdad de derechos entre hombres y mujeres), doc. de la
ONU CCPR/C/21/Rev.1/Add.10, 29 de marzo de 2000, párr. 5.
La Declaración y Plataforma de Acción de Beijing establece
en su párrafo 124.a que los gobiernos deben:
Condenar la violencia contra la mujer y abstenerse de invocar
ninguna costumbre, tradición o consideración de carácter
religioso para eludir las obligaciones con respecto a su
eliminación que figuran en la Declaración sobre la Eliminación
de la Violencia contra la Mujer.
La recomendación general 19 del Comité para la Eliminación
de la Discriminación contra la Mujer establece en su párrafo
24.e que:
En los informes que presenten, los Estados Partes
individualicen la índole y el alcance de las actitudes,
costumbres y prácticas que perpetúan la violencia contra la
mujer, y el tipo de violencia que engendran. Se debe informar
sobre las medidas que hayan tomado para superar la violencia y
sobre los resultados obtenidos
No hay excusas: la violencia estatal de género
Algunas leyes son en sí mismas causa directa de violencia de
género. Por ejemplo, las leyes que penan el adulterio
conducen al encarcelamiento de mujeres y niñas, a la
imposición de condenas que constituyen tortura o trato cruel,
inhumano o degradante, como la flagelación, y a violaciones
del derecho a la vida, como la pena de muerte. Amnistía
Internacional cree que el Estado no debe tratar como delito
las relaciones sexuales con consentimiento mutuo y que tales
leyes deben ser eliminadas de los códigos. Haciendo cumplir
estas leyes, el propio Estado comete violencia de género y
viola normas de derechos humanos, como la prohibición de la
tortura y los malos tratos y el artículo 6 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual
"sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más
graves delitos".
No hay excusas: la inercia
A menudo, los Estados no aplican los derechos por inercia, por
no estar dispuestos a examinar con espíritu crítico sus
leyes y prácticas y a hacer los cambios necesarios. El artículo
27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
dispone que un Estado "no podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado".
En la observación general 31, sobre el artículo 2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de
Derechos Humanos de la ONU afirma:
Los Estados Partes, cuando ratifiquen el Pacto, habrán de
introducir los cambios necesarios en la legislación o la práctica
internas para ponerlas en armonía con el Pacto [...] La
obligación consignada en el párrafo 2 del artículo 2 de que
se adopten medidas para hacer efectivos los derechos
reconocidos en el Pacto no admite reservas y es inmediata.
Observación general núm. 31, Naturaleza de la obligación
jurídica general impuesta a los
Estados Partes en el Pacto, adoptada por el Comité de
Derechos Humanos el 29 de marzo de 2004, doc. de la ONU
CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, párrs. 13 y 14.
Este principio se halla respaldado por una regla básica de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados según
la cual las obligaciones contraídas en virtud de los tratados
han de cumplirse de buena fe. Los Estados asumen libremente
tales obligaciones y dan su consentimiento a estar jurídicamente
obligados a cumplirlas. Los tratados son acuerdos que deben
regir la conducta de los Estados: tienen que cumplirse en la
práctica; no son sólo papel. Los tratados deben cumplirse
incluso si son contrarios a la legislación interna: los
Estados que ratifican un nuevo tratado o se adhieren a él están
obligados a reformar sus leyes a fin de poder aplicarlo y
cumplirlo en la práctica.
No hay excusas: la pobreza
En el párrafo 14 de la observación general 31, sobre el artículo
2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el
Comité de Derechos Humanos de la ONU manifiesta:
No se puede justificar el incumplimiento de esta obligación
haciendo referencia a consideraciones de carácter político,
social, cultural o económico dentro del Estado.
El Comité de los Derechos del Niño, examinando la
misma cuestión, la disponibilidad de los recursos para
abordar los derechos, ha manifestado que los Estados han de
poder demostrar que han aplicado en la mayor medida posible
los recursos disponibles.
El compromiso y la voluntad política se pueden demostrar de
manera concreta proporcionando una parte razonable de los
recursos disponibles, incluso si éstos son pocos.
No hay excusas: la falta de progresos
A pesar de los importantes avances realizados en la formulación
de normas y reglas de derechos humanos para abordar la
violencia contra las mujeres, sigue habiendo un considerable
vacío en su aplicación. Para llenar este vacío es preciso
que las normas estén cimentadas en el ámbito local. Las
comunidades tienen que participar en la tarea de traducir las
disposiciones internacionales en leyes, planes y acciones para
que estos mecanismos tengan significado en la vida cotidiana.
Lo mejor para este proceso es que existan las bases de un
marco jurídico y un compromiso claros con el Estado de
derecho. UNIFEM, op. cit., p. 75.
En las Estrategias y Medidas Prácticas Modelo para la
eliminación de la violencia contra la mujer en el campo de la
prevención del delito y la justicia penal, incluidas en el
anexo de la resolución 52/86 de la Asamblea General de la
ONU, se establece lo siguiente:
16. Se exhorta a los Estados Miembros y a los órganos y
entidades de las Naciones Unidas a que, según proceda:
a) Intercambien información sobre los modelos de intervención
y los programas preventivos que hayan tenido éxito en la
eliminación de la violencia contra la mujer, y preparen una
guía de esos modelos;
b) Cooperen y colaboren a nivel regional e internacional con
las entidades pertinentes para prevenir la violencia contra la
mujer y promuevan medidas que lleven a los autores de este
tipo de hechos ante la justicia, mediante sistemas de
cooperación y de asistencia internacional compatibles con el
derecho interno;
c) Contribuyan al Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas
para la Mujer y le presten apoyo en sus actividades para
eliminar la violencia contra la mujer.
Es esencial que los Estados continúen evaluando con espíritu
crítico la magnitud de violaciones de derechos humanos como
la violencia contra las mujeres cuando se cometen. Deben también
seguir revisando la eficacia de su legislación, sus políticas
y su administración. Las iniciativas tomadas con el fin de
erradicar la violencia contra las mujeres han tenido diversos
grados de éxito, pero en todos los casos han sido parciales y
no han tenido un seguimiento constante. Se ha determinado que
es en una vigilancia más clara y efectiva de la magnitud de
la violencia contra las mujeres y de la eficacia de los
recursos donde radica el progreso a la hora de garantizar la
debida aplicación del derecho internacional de derechos
humanos para proteger a las mujeres de la violencia. Véase
Yakin Erturk, segunda relatora especial sobre la violencia
contra la mujer, informe a la Comisión de Derechos Humanos,
doc. de la ONU, E/CN.4/2004/66, 26 de diciembre de 2003, párrs.
64-66.
En el párrafo 124.d de la Declaración y Plataforma de Acción
de Beijing se insta a los gobiernos a:
Adoptar o aplicar las leyes pertinentes, y revisarlas y
analizarlas periódicamente a fin de asegurar su eficacia para
eliminar la violencia contra la mujer, haciendo hincapié en
la prevención de la violencia y el enjuiciamiento de los
responsables; adoptar medidas para garantizar la protección
de las mujeres víctimas de la violencia, el acceso a remedios
justos y eficaces, inclusive la reparación de los daños
causados, la indemnización y la curación de las víctimas y
la rehabilitación de los agresores.
Para erradicar la violencia contra las mujeres a largo plazo
hace falta valor, creatividad, rigurosidad y la acción
coordinada de los activistas de los países, los gobiernos y
los órganos internacionales de derechos humanos. Será
necesario tratar con sensibilidad con las sobrevivientes para
que expliquen sus experiencias y sus necesidades a fin de
examinar posibles soluciones y compartir las buenas prácticas.
El vergonzoso fenómeno de la violencia contra las mujeres
persiste debido en parte a la apatía con que lo mira el mundo
a pesar de ser un abuso atroz contra los derechos humanos. La
violencia contra las mujeres, al igual que la esclavitud y la
tortura hace siglos, se considera algo normal, natural,
inevitable y aceptable. Pero al igual que la esclavitud y la
tortura, no es nada de esto. Los actos de violencia contra
mujeres son delitos. Es preciso prevenirlos, y si no se puede,
sus autores han de ser juzgados y condenados. Como en el caso
de la esclavitud y la tortura, se puede a vanzar en la
erradicación de la violencia contra las mujeres tomando tal
abuso contra los derechos humanos como lo que es y condenándolo
públicamente, además de adoptando medidas contra sus
autores.
Se ha preguntado a Amnistía Internacional si la campaña
que ha emprendido para poner fin a la violencia contra las
mujeres tiene posibilidades de éxito. La tortura persiste a
pesar de los esfuerzos realizados por los activistas de
derechos humanos a lo largo de los últimos 40 años. Es
posible que la violencia contra las mujeres persista también
a pesar del trabajo de Amnistía Internacional y de los
esfuerzos de un número incontable de valerosas mujeres y
hombres que tratan de erradicarla. Pero un mundo donde toda la
sociedad sepa que la violencia contra las mujeres es un abuso
inaceptable contra los derechos humanos será un logro en sí
mismo y un importante avance en la erradicación.
Esta carpeta de materiales para el activismo se compone de las
siete publicaciones siguientes, todas las cuales están
relacionadas entre sí y se han preparado con objeto de que
sean utilizadas por quienes se esfuerzan por combatir la
violencia contra las mujeres:
Hacer los derechos realidad: Talleres de sensibilización
sobre cuestiones de género y la educación en derechos
humanos (Índice AI: ACT 77/035/2004), conjunto de material
general de educación en derechos humanos sobre los conceptos
básicos de género y derechos de las mujeres.
Hacer los derechos realidad: Organización de la campaña
(Índice AI: ACT 77/051/2004), guía de actividades de defensa
de los derechos de las mujeres. Ofrece información sobre métodos
prácticos de generar cambios, como la captación de apoyos,
el uso de los medios de comunicación y la defensa jurídica
en tribunales penales y civiles.
Hacer los derechos realidad: El deber de los Estados de
abordar la violencia contra las mujeres (Índice AI: ACT
77/049/2004), guía del derecho y las normas internacionales
de derechos humanos relativos al deber que tienen los Estados,
en virtud del derecho internacional, de abordar la violencia
contra las mujeres.
Hacer los derechos realidad: La violencia contra las mujeres
en los conflictos armados (Índice AI: ACT 77/050/2004), guía
de las normas jurídicas internacionales relativas a la
violencia contra las mujeres en situaciones de conflicto
armado.
Hacer los derechos realidad: Taller de educación en derechos
humanos para jóvenes (Índice AI: ACT 77/053/2004), conjunto
de material de educación en derechos humanos sobre los
derechos de las mujeres en el derecho internacional, dirigido
a los jóvenes.
Hacer los derechos realidad: Taller de educación en derechos
humanos para periodistas (Índice AI: ACT 77/054/2004),
conjunto de material de educación en derechos humanos sobre
los derechos de las mujeres en el derecho internacional,
dirigido a quienes trabajan en medios de comunicación.
Hacer los derechos realidad: Taller de educación en derechos
humanos para organizaciones no gubernamentales (Índice AI:
ACT 77/055/2004), conjunto de material de educación en
derechos humanos sobre los derechos de las mujeres en el
derecho internacional, dirigido a quienes trabajan en
organizaciones no gubernamentales.
Índice AI: ACT 77/049/2004
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